Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 3905...e Septiembre de 2014
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2014

Última revisión
10/09/2014

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 3905 de 10 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 10/09/2014

Num. Resolución: 3905


Normativa

Artículos 62.1.a) del DFL 4/2008, Texto refundido Ley Foral IRPF.

Resumen

Pérdida de beneficios disfrutados en ejercicios anteriores por inversión en vivienda habitual: no procede regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo, ya que, a pesar de que incumplió los dos requisitos temporales exigidos por la normativa para que la vivienda por la que satisfizo en años anteriores entregas a cuenta de su adquisición llegase a obtener la calificación de vivienda habitual, no llegó a practicar deducción efectiva alguna por dichas entregas. SE ESTIMA.

Cuestión

Pérdida de beneficios disfrutados en ejercicios anteriores por inversión en vivienda habitual

Descripción

EXPEDIENTE 141/2013

En la ciudad de Pamplona a 10 de septiembre de 2014, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don AAA, con N.I.F. XXX en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (…)) por el Im-puesto y año de referencia el 4 de mayo de 2012, resultando de la misma una cantidad a devolver por impor-te de 639,16 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de febrero de 2013 los órganos gestores del Impuesto dictaron propuesta de li-quidación provisional modificativa de la citada autoliquidación; en la referida propuesta procedieron a incre-mentarle al interesado la cuota del Impuesto por pérdida de beneficios de ejercicios anteriores (2008 y 2009) por inversión en vivienda habitual.

TERCERO.- El día 13 de marzo de 2013 el reclamante formuló sus alegaciones a la propuesta de liquidación recibida. A la vista de dichas alegaciones y una vez valoradas, los órganos gestores del Impuesto, tras consi-derar que no había lugar a estimar las mismas, dictaron la pertinente liquidación provisional en el mismo sen-tido de la propuesta girada.

CUARTO.- Y contra dicho acto administrativo viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General Electrónico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el 17 de abril de 2013, aduciendo las razones que entiende convenir en defensa de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la misma en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- La normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable al ejer-cicio 2011, en concreto, el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí-sicas, aprobado mediante Decreto Foral 4/2008, de 2 de junio, dispone en su artículo 62.1 la posibilidad de deducir de la cuota del Impuesto un porcentaje “de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo”. Es decir, un requisito imprescindible para poder practicar la deducción por inversión en vivienda habitual es que ésta constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo, exigiendo, a su vez, la norma legal para que la misma tenga tal consideración, entre otros, dos requisitos de índole temporal: “que la vivienda sea la residencia habitual del sujeto pasivo durante un plazo continuado de tres años” y “que el sujeto pasivo habite la vivienda de manera efectiva y con carácter permanente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”. Asimismo, el Reglamento del Im-puesto, en desarrollo del citado artículo de la Ley Foral, regula en su artículo 51 el concepto de vivienda habi-tual a efectos de la referida deducción, recogiendo también esos dos requisitos anteriores, al disponer en su apartado 1 que “con carácter general se considerará vivienda habitual del sujeto pasivo la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años” y en su apartado 2 que “para que la vivienda constituya la residencia habitual del sujeto pasivo debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio sujeto pasivo, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.

Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

Así pues, tanto el citado artículo de la Ley Foral del Impuesto como el mencionado artículo del Reglamento que lo desarrolla delimitan el concepto de vivienda habitual, a efectos de la deducción por inversión en vi-vienda habitual, a fin de que la misma cumpla su finalidad (beneficiar la adquisición de la verdadera vivienda habitual del sujeto pasivo), exigiendo la concurrencia de ciertos requisitos acerca de su utilización que hacen referencia a dos aspectos temporales interrelacionados, complementarios y consecutivos en el tiempo: el pla-zo máximo que puede transcurrir para el inicio de la ocupación de la vivienda con la intención de habitarla de manera efectiva y con carácter permanente (doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o ter-minación de las obras) y el período mínimo de residencia (o permanencia en su habitación) continuada en la misma (tres años contados a partir de su ocupación). Y, asimismo, la referida norma reglamentaria, en su ar-tículo 55, determina que, en caso de incumplimiento de cualquiera de estos dos requisitos temporales, el su-jeto pasivo perderá el derecho a las deducciones practicadas y estará obligado a sumar a la cuota líquida del Impuesto, devengada en el ejercicio en que se haya incumplido el requisito correspondiente, las cantidades indebidamente deducidas, más los correspondientes intereses de demora.

Y en el presente supuesto ha de verse que se incumplieron por el reclamante esos dos requisitos arriba cita-dos en relación con la vivienda, objeto del contrato privado de compraventa suscrito entre el interesado y la entidad mercantil (…), el 2 de junio de 2008, por la que practicó deducción por inversión en vivienda habitual en los ejercicios 2008 y 2009 (cantidades entregadas a cuenta de su adquisición al promotor y satisfechas mediante financiación propia del recurrente, la cual procedía en parte de cantidades dispuestas de una cuen-ta vivienda por él aperturada el 31 de diciembre de 2007), y por tanto la misma no pudo llegar a obtener la calificación de vivienda habitual, puesto que al resolverse de mutuo acuerdo el referido contrato el 9 de junio de 2011 no pudo tener lugar su entrega o puesta a disposición del interesado y éste no pudo llegar a adquirir efectivamente la misma, esto es, a ostentar su titularidad jurídica o dominical, ni, por ende, a poder cumplir los citados requisitos para que la vivienda hubiese llegado a adquirir la condición de residencia habitual suya. Pero la cuestión de fondo controvertida en la reclamación que nos ocupa no gira en torno al cumplimiento de dichos requisitos, ya que su notorio incumplimiento en el año 2011 es reconocido por el propio recurrente, si-no acerca de si estaba o no obligado a efectuar en dicho ejercicio algún tipo de regularización de su situación tributaria por pérdida del derecho a la deducciones por él practicadas en los años 2008 y 2009 por la aludida vivienda y, por consiguiente, a sumar a la cuota líquida del Impuesto, devengada en el mencionado ejercicio 2011, las cantidades que la sección gestora del Impuesto considera indebidamente deducidas, más los co-rrespondientes intereses de demora.

Pues bien, a la vista de la documentación obrante en el expediente, este Tribunal debe dar la razón al recla-mante por el motivo que se va a exponer a continuación. Ciertamente resultaría de aplicación lo sostenido por la sección gestora del Impuesto si las deducciones efectivas practicadas por el interesado en los ejerci-cios 2008 y 2009 hubiesen correspondido a una base de deducción anual por importe de 9.015 euros (que era la base máxima anual en el caso del recurrente), pero sucede que en realidad, aunque la base de deduc-ción total (efectiva y no efectiva) fue en ambos años de 9.015 euros, las deducciones efectivamente aplica-das por el reclamante ascendieron únicamente a 1.036,64 euros en 2008 y 322,72 euros en 2009 (corres-pondientes a una base de deducción efectiva de 6.910,93 euros en 2008 y de 2.151,47 euros en 2009), ya que la cuota íntegra de dichos años era, respectivamente, por ese importe y por tanto bastaba con esas can-tidades para absorberla por completo. Y esas deducciones efectivas practicadas correspondían, no a los pa-gos a cuenta de la vivienda arriba señalada, sino a las aportaciones efectuadas en los citados años por el re-currente a su cuenta vivienda y por las cuales tenía derecho a deducir, las cuales fueron de 7.164,92 euros en 2008 y 8.115,46 euros en 2009, que, como se puede ver, superaban la base de deducción efectiva co-rrespondiente a los mencionados a&nt

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