Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 3995 de 12 de Febrero de 2015
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2015

Última revisión
12/02/2015

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 3995 de 12 de Febrero de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 12/02/2015

Num. Resolución: 3995


Normativa

Artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo.   Artículos 29 y 30 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Resumen

Acto de derivación de responsabilidad de deuda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Alegando la interesada que la Administración no ha desplegado con la debida diligencia las actividades precisas para comprobar la existencia de responsables solidarios y declararlos fallidos, ha de desestimarse tal alegación porque, de acuerdo, con la normativa vigente, era imposible que hubiese responsables solidarios. SE DESESTIMA.

Cuestión

Imposibilidad de existencia de responsables solidarios por acto de derivación de responsabilidad de deuda

Descripción

EXPEDIENTE 430/2013

En la ciudad de Pamplona a 12 de febrero de 2015, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don (…) en representación de la compañía mercantil AAA, S.A.U. con CIF XXX, en relación con acto de derivación de responsabilidad dictado con motivo de impago de deuda generada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante Resolución del Director del Servicio de Recaudación de 14 de agosto de 2013 vino a declararse la responsabilidad tributaria subsidiaria de AAA, S.A.U. respecto de deuda tributaria por el Im-puesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO.- Dicha deuda tiene su origen en la adquisición por la compañía BBB, S.L. de finca sita en juris-dicción de (…) mediante escritura pública de compraventa otorgada el 9 de octubre de 2008. Habiéndose practicado con motivo de tal operación la oportuna autoliquidación, por la Sección gestora del impuesto se gi-ró posteriormente (el 21 de enero de 2009) liquidación rectificativa de aquella primitiva autoliquidación. La mencionada deuda no fue objeto de pago en el momento oportuno, lo que dio lugar al inicio del correspon-diente procedimiento de apremio, con resultado infructuoso, lo que, a su vez, condujo a la declaración de fa-llido de la citada mercantil. La derivación de responsabilidad se produce, entonces, al amparo de lo estable-cido en los artículos 6 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 34 de la Ley Foral General Tributaria.

TERCERO.- Y contra dicho acto administrativo viene la representación de la interesada a interponer recla-mación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración del Estado de 17 de septiembre de 2013, señalando que ni del contenido del expedien-te, ni del acuerdo de derivación de responsabilidad se desprende que la Administración haya realizado las gestiones mínimas e imprescindibles para comprobar la existencia de posibles responsables solidarios, limi-tándose a manifestarlo, razón por la cual no se ha cumplido con los trámites precisos previos a la derivación de responsabilidad. Solicita, pues, sea declarada la nulidad radical o de pleno Derecho de la liquidación tribu-taria, con correlativa devolución de las cantidades ingresadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación en tiempo hábil y por per-sona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Los términos del debate se plantean de modo muy claro, pues la reclamante aduce lo que ya se ha indicado en el relato fáctico anterior, mientras que en la Resolución impugnada se señala, tras la narración de las gestiones efectuadas hasta proceder al dictado del acto de derivación de responsabilidad, que “debe concluirse que en esta Administración no se ha tenido, ni se tiene constancia de la existencia de posibles responsables solidarios adicionales de la deuda apremiada descrita sobre los que poder hacer valer la acción de cobro, por lo que difícilmente se puede por parte de esta Administración declarar el fallido de ningún res-ponsable solidario –tal y como señala la representación legal de la mercantil recurrente–, simple y sencilla-mente porque no lo hay”.

TERCERO.- A la vista de lo expresado hasta aquí, hemos de coincidir plenamente con el criterio del Servicio de Recaudación, puesto que, partiendo de la base de que nos hallamos ante un simple supuesto de impago de una deuda tributaria procedente de una liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimo-niales y Actos Jurídicos Documentados, la misma ha sido derivada en virtud del régimen de afección previsto en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documen- Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

tados, aprobado por Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo, y en el artículo 29 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre.

Ciertamente, la responsabilidad por la adquisición de bienes afectados por la Ley al pago de las deudas tribu-tarias es subsidiaria, aunque se diferencia del régimen general de este tipo de responsabilidad por su carác-ter real, es decir, porque el responsable subsidiario –el adquirente del bien– sólo responde, en tal caso, con los bienes adquiridos afectos por la Ley al pago del tributo y sólo con ellos (vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1995 y 20 de noviembre de 2000). Ello obliga, por tanto, a agotar todas las posibilidades de cobro ya no sólo respecto de los sujetos pasivos o deudores principales sino tam-bién respecto de los responsables solidarios (artículo 28.5 de la Ley Foral General Tributaria). Hasta aquí no existe discrepancia entre la opinión de la reclamante y la del Servicio de Recaudación.

Lo que no dice la norma (probablemente, porque cae de suyo) es que el agotamiento de las posibilidades de cobro respecto de los responsables solidarios está condicionada a que los haya. Y es que así como para que haya un responsable subsidiario deben existir siempre uno o varios sujetos pasivos o deudores principales (pues ello está en la propia esencia de la institución), no es preciso que en la relación jurídico-tributaria que sirve de base a la derivación de responsabilidad existan responsables solidarios. Éstos serán los que legal-mente se determinen en la norma en función de las circunstancias de cada caso.

Repasemos la normativa vigente, tanto del concreto impuesto objeto del presente expediente como la gene-ral en materia de responsabilidad, para ver si en el caso pudo darse algún supuesto de responsabilidad soli-daria. Y así, el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documen-tados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, no contempla supuesto alguno de responsabilidad solidaria (sólo en sus artículos 6 y 15, algunos supuestos de responsabilidad subsidiaria, casi todos, además, ajenos a operaciones del género de la que se somete a nuestra consideración). Y en su Re-glamento, aprobado por Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo, sólo aparece un supuesto de responsabili-dad solidaria en relación con el concepto “actos jurídicos documentados” (y no, por tanto, con “transmisiones patrimoniales onerosas”) que nada tiene que ver con el negocio que sirvió de base para la exigencia del tribu-to cuya deuda ha sido objeto de derivación (versa sobre letras de cambio y demás documentos de giro o sus-titutivos de las mismas).

Y pasando a los supuestos generales de responsabilidad solidaria que contempla la Ley Foral General Tribu-taria en su artículo 30, vemos que su dicción literal en la fecha de adopción del presente Acuerdo (y con la precisión que más adelante se hará) es la siguiente: “1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o co-laboren en la realización de una infracción tributaria.

2. En los supuestos de declaración consolidada, las sociedades del grupo responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.

3. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 25 de es-ta Ley Foral responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligacio-nes tributarias de dichas entidades.

4. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, además del recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Ad-ministración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que, con culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, o de la existencia de una medida cautelar o de una garantía cons-tituida,

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