Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4083...e Septiembre de 2015
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2015

Última revisión
09/09/2015

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4083 de 09 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 09/09/2015

Num. Resolución: 4083


Normativa

Ley 199 del Fuero Nuevo de Navarra, aprobado por Ley 1/1973, de 1 de marzo de 1973.   Artículos 5 y 8 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Resumen

La administración tributaria considera que el total del saldos de las referidas cuentas eran titularidad de la causante y que debe tributarse por el total de las mismas. Improcedente. Queda acreditado que ello no es cierto.   Así, un primer tercio de estas cantidades, a partir de los elementos de prueba incorporados al expediente, queda acreditado que eran titularidad del hermano de la ahora reclamante y que fueron heredadas por esta directamente de aquel.   Otro de los tercios, correspondía a la esposa de su hermano, quien designó sustituta hereditaria a la causante de la herencia sometida ahora a liquidación, la cual no llegó a aceptarlo.   Por tanto, en tanto la reclamante no acepte los derechos hereditarios que la causante transmitente ostentaba en la herencia de la primera causante, los mismos no pueden incluirse en el caudal relicto y por ende no pueden formar parte de la Base Imponible del impuesto gravado.   Como consecuencia de lo anterior, la Base Imponible del Impuesto solo podía abarcar un tercio del contenido de las referidas cuentas y depósitos, que es el porcentaje incluido en la declaración, la cual por lo que a esta cuestión refiere, resulta ajustada a derecho. Por otro lado, se impone recargo por presentación fuera de plazo.   El mismo resulta ajustado a derecho, por cuento que, en efecto, pese a que se hubiera concedido prórroga, la presentación se produjo más allá de la misma, sin que quepa entender la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor en este caso.   Sin embargo, el mismo, lógicamente, debe calcularse sobre la deuda tributaria real y por tanto no puede incluir la parte correspondiente a los dos tercios de los saldos bancarios que, como hemos visto, no correspondía ser incluidos en la Base Imponible.   En consecuencia con todo lo anterior, se ordena la anulación de la Liquidación girada y el dictado de otra coincidente con la Autoliquidación presentada, en la que se consigne el recargo procedente con base a la verdadera deuda tributaria. SE ESTIMA EN PARTE.

Cuestión

Litigio relativo al porcentaje de titularidad de determinadas cuentas bancarias que forman parte del caudal relicto

Descripción

EXPEDIENTE 92/2014

En la ciudad de Pamplona a 9 de septiembre de 2015, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don (…) en representación de doña EEE, con NIF XXX, en relación con tributa-ción por el Impuesto sobre Sucesiones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La interesada presentó en fecha 21 de noviembre de 2011, declaración por el Impuesto de Suce-siones correspondiente a la herencia de AAA.

SEGUNDO.-Como consecuencia de la mencionada presentación, la Hacienda Foral de Navarra notificó a la ahora reclamante Propuesta de Liquidación. En la mencionada Propuesta se otorgaba plazo legal de quince días hábiles para alegaciones.

TERCERO.- Presentadas las oportunas alegaciones en fecha 27 de junio de 2013, las mismas fueron deses-timadas mediante Resolución del Jefe de la Sección de Impuesto de Sucesiones, girada el 23 de enero de 2014 y notificada en fecha 31 del mismo mes y año.

CUARTO.- Y contra dicho acto administrativo viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, mediante escrito con fecha de entrada en el Registro del Tribunal Adminis-trativo de Navarra de fecha 28 de febrero de 2014, solicitando la anulación de la misma, aduciendo para ello las razones que estima procedentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria (LFGT), y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, apro-bado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada y representada al efecto.

SEGUNDO.- La Ley 199 del Fuero Nuevo de Navarra, aprobado por Ley 1/1973, de 1 de marzo de 1973, es-tablece que: “Es testamento de hermandad el otorgado en un mismo instrumento por dos o más personas.

Formas

Con excepción de la forma ológrafa, el testamento de hermandad puede revestir cualquier otra forma admiti-da en esta Compilación, en tanto se cumplan todos los requisitos establecidos para cada una de ellas.

A los efectos de lo dispuesto en las Leyes 189 y 190, la circunstancia del peligro inminente de muerte bastará que concurra en uno de los otorgantes.”

Mientras que la Ley 225 del mismo texto legal, afirma: “Los fideicomisarios, aunque lo sean por llamamientos sucesivos, adquieren siempre del fideicomitente.

Los fiduciarios podrán ser recíprocamente fideicomisarios en la cuota señalada por el fideicomitente y, en su defecto, en proporción a la que adquieran como fiduciarios.”

Por otro lado, el artículo 8º del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (en adelante TRISyD), afirma lo siguiente: “Constituye el hecho imponible del Impuesto:

a) La adquisición “mortis causa” de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, aun cuando no se hubieren formalizado los inventarios o particiones.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos”.

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muer-te del asegurado, siempre que el contratante sea persona distinta del beneficiario y haya sido contratado por el asegurado o se trate de un seguro colectivo.

d) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de so-brevivencia del asegurado, siempre que el contratante no sea el beneficiario.

e) La percepción de cantidades provenientes de contratos individuales de seguro para caso de fallecimiento del asegurado, cuando éste no sea el contratante”

Mientras que el artículo 5 del mismo texto, establece que: “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Foral General Tributaria , se presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes pertenecieron al transmitente cuando los mismos figurasen a su nombre en depósitos, cuentas corrientes, préstamos con ga-rantía o en otros contratos similares, o bien inscritos en Catastros, Registro de la Propiedad u otros de carác-ter público.

2. También se presumirá que los bienes y valores de todas clases existentes en las Cajas de Seguri-dad y los entregados a particulares, bancos, asociaciones, sociedades, cajas de ahorro o cualesquie-ra otras entidades públicas o privadas en depósito, cuenta corriente o bajo cualquier otra forma de contrato civil o mercantil, reconociendo a dos o más personas individual o indistintamente iguales derechos sobre la totalidad de aquéllos, pertenecen en propiedad y por iguales partes a cada uno de los titulares, salvo prueba en contrario, que podrá practicarse tanto por la Oficina liquidadora como por los particulares o interesados.

3. Cuando los cotitulares fueren el marido y la mujer se aplicarán las disposiciones de la legislación civil regu-ladoras de el régimen económico matrimonial de cada caso, sin perjuicio siempre de la prueba en contrario, que podrá practicarse tanto a iniciativa de la Administración como de los particulares.”

Ya en otro orden de cosas, procede traer aquí a colación el artículo 1006 del Código Civil, el cual afirma que: “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él te-nía.” Finalmente, resulta pertinente traer aquí también lo afirmado por el apartado 1 del artículo 106 nuevamente de la LFGT, el cual prescribe: “Tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de reclama-ciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.”

En el caso que nos ocupa, la cuestión litigiosa, aunque referida de modo general a la tributación que por el Impuesto de Sucesiones corresponde a la reclamante como heredera de doña AAA, se circunscribe en reali-dad al porcentaje de inclusión en la Base Imponible del impuesto del valor de un concreto conjunto de ele-mentos del caudal relicto de esta, concretamente al saldo de dos cuentas y dos depósitos bancarios. Así, la administración tributaria considera que es la totalidad del montante de las meritadas cuentas y depósitos lo que la reclamante heredó de doña AAA, mientras que la reclamante considera que la herencia alcanza úni-camente a un tercio de esas cantidades, correspondiendo los otros dos tercios, según afirma, a la herencia recibida de su hermano, don BBB, fallecido en 2007.

Por tanto, a partir de lo anterior, es evidente que lo primero que conviene dejar sentado es a quién o quiénes y, en este segundo caso, en qué proporción, debe entenderse atribuida la titularidad dominical de los referi-dos saldos de esas cuentas y depósitos. Pues bien, este Tribunal, a partir de la documentación obrante en el expediente considera acreditado (particularmente a partir de las diferentes certificaciones emitidas por (…), en las que queda reflejado el movimiento de saldos de las cuentas y depósitos bancarios entre 2007 y 2012, en el que se aprecia que las cantidades salidas de las cuentas corrientes cuya titularidad corresponde al ma-trimonio formado por doña CCC y don BBB y a doña AAA viene a coincidir, al menos de forma bastante aproximada, con las cantidades objeto de imposición a plazo, sin que exista elemento de prueba alguno que nos lleve a concluir que doña AAA - que además, se encontraba ya bajo tutela de la Fundación para la tutela de personas adultas desde 2007, la cual asumió la administración de su patrimonio- dispusiera a título perso-nal de fondos suficientes para realizar imposiciones de tan elevado importe) que, tal y como esgrime la re-clamante, la titularidad de los fondos tanto de las dos cuentas corrientes como de los dos depósitos a plazo,

correspondían no sólo a doña AAA, que era quien de facto aparecía como titular de las mencionadas imposi-ciones a plazo, sino también a don BBB y a su esposa doña CCC. Por otro lado, a esta conclusión parece abonarse también la propia administración tributaria cuando, en la resolución impugnada, vincula la adquisi-ción por doña AAA de la titularidad del 100% de los meritados saldos bancarios al fallecimiento de don BBB, del cual, tanto como de su esposa Doña CCC, la Sección Gestora considera a doña AAA heredera testamen-taria, de donde se deduce que la administración tributaria reconoce implícitamente que, aunque quien apare-cía como titular de los depós

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