Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4100 de 07 de Octubre de 2015
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2015

Última revisión
07/10/2015

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4100 de 07 de Octubre de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 07/10/2015

Num. Resolución: 4100


Normativa

Artículo 35 del Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Resumen

Sanción por infracción tributaria grave por no haber declarado e ingresado el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 2012.   Sanción: caducidad del procedimiento sancionador: procedencia: el día final de cómputo del plazo de seis meses ha de ser el de notificación de la resolución sancionadora y no el de su dictado. SE ESTIMA.

Cuestión

Caducidad del procedimiento sancionador: el día final de cómputo del plazo de seis meses es el de notificación de la resolución sancionadora y no el de su dictado

Descripción

EXPEDIENTE 10/2014

En la ciudad de Pamplona a 7 de octubre de 2015, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don (…) en representación de la compañía mercantil AAA, S.L., con C.I.F. XXX, en relación con sanción impuesta respecto del pago fraccionado por el Impuesto sobre Sociedades corres-pondiente al año 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Como consecuencia de actuación inspectora habida respecto de la interesada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2011, vino a incrementarse su base imponible, de lo que resultó un correlativo incremento de la cuota líquida y del importe final de la liqui-dación con respecto a los datos consignados en su declaración-liquidación. Dicha acta fue suscrita en con-formidad y dio lugar a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador que derivó en la imposición de la correspondiente sanción.

SEGUNDO.- La actuación anteriormente descrita dio lugar a que el 29 de enero de 2013 el Jefe de la Sec-ción de Sociedades y Renta de No Residentes dictase propuesta de liquidación por el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2012, tomando en consideración la nueva cuota efectiva resultante del acta suscrita en conformidad anteriormente reseñada. El importe correspondiente fue objeto de ingreso el 26 de febrero de 2013. Téngase en cuenta que inicialmente la interesada no había efectuado in-greso alguno por tal concepto, al haber resultado de su declaración-liquidación inicial una base imponible ne-gativa, no arrojando cuota efectiva de tal declaración-liquidación.

TERCERO.- Mediante Acuerdo del Director del Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos de 14 de mayo de 2013 se dio inicio a un procedimiento sancionador vinculado a la conducta descrita en el An-tecedente de Hecho anterior. Presentadas alegaciones por la interesada, las mismas fueron rechazadas, dic-tándose por el Director del Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos Resolución de 28 de noviembre de 2013 en la que se impuso la correspondiente sanción.

CUARTO.- Y contra dicho acto viene la representación de la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de 8 de enero de 2014, señalando que en ningún momento ha existido culpabilidad y, menos aún, ánimo defraudatorio o elusivo en relación con el pago fraccionado citado, máxime teniendo en cuenta que su declaración-liquidación correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2012 arrojó como resultado un saldo a su favor; que si no se efectuó el pago fraccionado en el tiempo regla-mentariamente establecido para ello, fue porque en aquel momento no procedía efectuar ingreso alguno por este concepto, al haberse declarado pérdidas en la declaración-liquidación correspondiente al ejercicio cerra-do el 31 de diciembre de 2011; que el descubrimiento de nuevas bases imponibles se efectuó por la Inspec-ción una vez concluido el período reglamentario de declaración e ingreso del pago fraccionado correspon-diente a 2012; que, una vez recibida la propuesta de liquidación por el pago fraccionado correspondiente a 2012, se procedió inmediatamente a su abono, lo que revela la inexistencia de ánimo defraudatorio alguno y, por tanto, de culpabilidad, pues tras la actuación inspectora la interesada puso la máxima diligencia en po-nerse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias; que la sanción no está convenientemente motivada porque la Administración no puede fundar la existencia de infracción en la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda tributaria; que no es posible fundamentar la existencia de infracción en el simple hecho de no concurrir ninguna de las circunstancias excluyentes de responsabilidad legalmente previstas; que la Resolución impugnada, lejos de motivar de forma concreta las razones que conducen a la imposición de la sanción, contiene una serie de fórmulas estereotipadas que pueden servir de motivación para cualquier supuesto; que, en todo caso, la Administración debería atenerse, a la hora de sancionar, a criterios de pro-porcionalidad; que en el presente caso hay que tener presente que de la declaración-liquidación correspon-diente al Impuesto sobre Sociedades del año 2012 resultó una cantidad a devolver incluso superior al importe del pago fraccionado cuya falta de ingreso motiva la imposición de la sanción; que diversa jurisprudencia que cita ha llegado a la conclusión de que en los casos en que se ha cumplido con la obligación principal (la de ingreso de la cuota resultante de la declaración-liquidación del ejercicio correspondiente) la falta de ingreso de algún pago a cuenta sólo debe dar lugar a la exigencia de intereses de demora, porque ese es el único quebranto que ha sufrido la Administración: el perjuicio financiero derivado del retraso en el ingreso. Solicita,

pues, la anulación de la sanción impuesta o, subsidiariamente, la fijación de la misma sobre la base del per-juicio auténticamente padecido por la Administración tributaria, consistente en los intereses a percibir como consecuencia de la demora en el cumplimiento de la obligación de efectuar el pago fraccionado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la misma en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar las alegaciones que versan sobre las cuestiones sustantivas atinen-tes a la imposición de la sanción, conviene empezar por resolver sobre una cuestión procedimental, a pesar de que no haya sido objeto de alegación por la interesada: la relativa a la eventual caducidad del procedi-miento sancionador del caso.

Y es que el artículo 35 del Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra dispone que “el plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha de notificación al interesado de la iniciación del expediente sancionador. Di-cho plazo se considerará interrumpido por las dilaciones en la tramitación imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refiere el artículo 4 de este Decreto Foral. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de la Administración tributaria para imponer la correspon-diente sanción”.

Pues bien: a propósito del día final que haya de tenerse presente a efectos del plazo máximo de resolución de los procedimientos sancionadores tributarios al que se ha hecho referencia con anterioridad, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de septiembre de 2008 ya dejó dicho que “el día final del cómputo es el de la notificación de la resolución sancionadora” y que “alega en relación al día final del cóm-puto el demandado que la fecha a tener en cuenta es el del dictado del acto administrativo sancionador (…) y no la notificación del mismo y ello en base al citado artículo 35 último inciso que señala "Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada, se entenderá caducado el procedimiento…". Tal interpretación debe rechazarse pues va en contra los principios normativos que actualmente y en la materia rigen los pro-cedimientos administrativos y la propia naturaleza del instituto de la caducidad. La notificación a los interesa-dos de los actos administrativos aparece como un derecho de los ciudadanos así como un deber general de la Administración (art. 35 LRJyPAC, 42.1 LRJyPAC, 57.2. y 58 LRJyPAC, arts. 30 y 34 LGT. Art 9 LforalGT, 135 LRJyPAC, en el procedimiento sancionador, …). A la misma conclusión llegamos, como no podía ser de otra manera, si ponemos en relación el citado artículo 35 con el 34.

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