Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4225 de 19 de Mayo de 2016
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...yo de 2016

Última revisión
19/05/2016

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4225 de 19 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 19/05/2016

Num. Resolución: 4225


Normativa

Artículos 70.6 y 148 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Resumen

Requerimiento de pago de sanciones tributarias. Solicitud de suspensión de ejecución de requerimiento de pago de sanciones efectuado tras la desestimación de reclamación económico-administrativa y antes de la interposición de recurso contencioso-administrativo.   Resulta posible la prórroga de la suspensión sin garantía de la ejecución de las sanciones hasta el momento en que el órgano jurisdiccional adopte una decisión sobre la medida cautelar ante él solicitada, siempre y cuando el recurso contencioso-administrativo se presente dentro de plazo, en él se solicite la adopción de medidas cautelares y se comunique dentro de plazo también a la Administración tributaria la interposición del recurso y la solicitud de suspensión.   No se comunicó a tiempo a la Administración tributaria ni la interposición del recurso ni la solicitud de medida cautelar (esto es, dentro del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo: improcedencia de la suspensión.   Tampoco se acredita la imposibilidad de presentar aval u otra garantía que permita a este Tribunal entrar a examinar una solicitud de suspensión ante él presentada. Tampoco se acreditan los perjuicios de imposible o difícil reparación.   El ofrecimiento genérico de garantías sin concretarlas no permite entrar a examinar la solicitud de suspensión. SE DENIEGA.

Cuestión

Solicitud de suspensión de ejecución de requerimiento de pago de sanciones efectuado tras la desestimación de reclamación económico-administrativa y antes de la interposición de recurso contencioso-administrativo

Descripción

EXPEDIENTE 1s/2016

En la ciudad de Pamplona a 19 de mayo de 2016, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, adopta la siguiente propuesta:

Visto escrito presentado por doña (…) en representación de don AAA y doña BBB, con N.I.F. XXX y ZZZ, res-pectivamente, en relación con requerimiento de pago de sanciones tributarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante propuesta del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 9 de septiembre de 2015, ratificada por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 23 de septiembre de 2015, vino a deses-timarse la reclamación económico-administrativa interpuesta por los interesados contra Resolución del Direc-tor del Servicio de Inspección de 30 de enero de 2014 dictada en relación con actuaciones de comprobación e investigación seguidas respecto de los obligados tributarios en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 2009, 2010 y 2011 y con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejerci-cios 2009, 2010, 2011 y 2012, así como contra Resolución sancionadora del mismo órgano de 31 de enero de 2014, dictada como consecuencia de las infracciones detectadas en el marco del procedimiento inspector anteriormente descrito.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, el Director del Servicio de Recaudación emitió comunicación fechada el 17 de noviembre de 2015 en la que, tras anunciar la remisión de carta de pago adjunta a la misma por el importe de las sanciones tributarias cuya ejecución había quedado suspendida por la mera interposi-ción de la reclamación económico-administrativa, tal y como prevé la normativa vigente, indicaba que “en el plazo de un mes a partir de la recepción de esta notificación deberá hacer efectiva la carta de pago adjunta. La falta de pago en este plazo motivará la apertura del procedimiento recaudatorio en vía de apremio con las consecuencias que establece el artículo 46 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Nava-rra”.

TERCERO.- Y contra dicho acto viene la representación de los interesados a interponer reclamación econó-mico-administrativa mediante escrito con fecha de entrada en los Registros de la Administración de la Comu-nidad Foral de Navarra de 22 de diciembre de 2015, solicitando, además, la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la solici-tud de suspensión de la ejecución del acto recurrido, en virtud de lo que disponen los artículos 20 y 45 a 48 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Adminis-tración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- Conviene reproducir aquí, por su interés, el otrosí en que los interesados solicitan la suspensión del acto impugnado: “Que se solicita la suspensión de lo dispuesto en la Resolución reclamada en cuanto al pago de las cantidades señaladas, dado el carácter de la reclamación, antecedentes del obligado tributario, graves e irreparables perjuicios que podría acarrear la no suspensión, garantías constituidas y ofrecimiento de constituir las garantías necesarias que el Tribunal considere adecuadas”.

Pues bien, dejando por un momento a un lado las razones en las que los interesados fundan su pretensión de suspensión de la ejecución del acto de requerimiento de pago, hay que tener presente cuáles son las deudas objeto del requerimiento de pago: sanciones tributarias automáticamente suspendidas durante la tramitación de una anterior reclamación económico-administrativa y cuya suspensión habría de quedar, en principio, alzada por la resolución de la reclamación económico-administrativa, en virtud de lo establecido en el artículo 70.6 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria: “La ejecución de las sancio-nes tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa”. Ahora bien, tampoco hay que olvidar que la resolución económico-administrativa a la que se hace alusión en el antecedente de hecho primero ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo. En este sentido, hay que poner de manifiesto que en la reciente reforma operada en el artículo 148 de la Ley Foral General Tribu-taria por medio de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, se ha introducido un nuevo número 7, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Adminis-tración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial”.

Y en cuanto a la virtualidad que haya de atribuirse a dicho precepto, ha de tenerse muy presente lo que la ju-risprudencia del Tribunal Supremo viene diciendo sobre el particular, pues no hay que olvidar que, en el caso que se somete a nuestra consideración, la aplicación del precepto resultaría retroactiva.

Pues bien, la Sentencia de 7 de marzo de 2005 (recurso de casación 715/1999), tras hacer una detallada ex-posición acerca de la evolución jurisprudencial en materia de ejecución y suspensión de las sanciones tribu-tarias (con cita de otras anteriores de 6 de octubre de 1998 y 5 de octubre de 2004), concluye que el precep-to de similar dicción al que es objeto de nuestro examen recogido en la normativa tributaria de régimen co-mún ha de ser objeto de aplicación retroactiva a aquellas sanciones para las que, habiéndose agotado la vía administrativa de reclamación, fueran objeto de impugnación seguidamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque la imposición de las sanciones, el agotamiento de la vía administrativa de recurso y la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo fueran anteriores a la entrada en vigor del mencionado precepto, y ello por ser, por su intrínseca naturaleza, más beneficiosos para los contribuyen-tes. Y en el mismo sentido se pronuncian las de 14 de abril de 2005, 4 de abril de 2006 (ésta, sin el aparato argumentativo al que se ha hecho alusión con anterioridad) y 27 de marzo de 2008.

Así pues, sentada la aplicabilidad del artículo 148.7 de la Ley Foral General Tributaria al caso que se somete a nuestra consideración, ha de resolverse acerca de si concurren los requisitos para poder entender prorro-gada la suspensión automática obtenida con motivo de la interposición de reclamación económico-administrativa hasta el momento en que el órgano jurisdiccional dicte resolución sobre la suspensión sin ne-cesidad de prestar garantía alguna. En particular, para que ello pueda ser así, es exigible que los interesados hayan comunicado a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo precisamente que lo han interpuesto y que en él han solicitado la suspensión de la ejecución de las sanciones. Y así, habiéndose notificado la resolución económico-administrativa que versa sobre las sanciones cuya suspensión se pretende el 28 de septiembre de 2015, resulta que se interpuso recurso con-tencioso-administrativo frente a ella el 26 de noviembre de 2015 (por tanto, dentro del plazo habilitado a tal efecto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), pero la comunicación a la Administración de dicha interposición no se produjo sino hasta la presentación de la reclamación económico-administrativa en cuyo seno se inserta la solicitud de suspensión que es objeto de examen ahora, es decir, el 22 de diciembre de 2015 (al menos, no consta en el expediente que se hubiera producido otra comunicación anterior en tal sentido), fuera, por tanto, del plazo en el que exige el artículo 148.7 de la Ley Foral General Tributaria que tal comunicación se produzca (y que coincide con el de interposición del recurso contencioso-administrativo, que es de dos meses a contar desde el d&ia

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Ejecuciones y embargos en el orden civil. Paso a paso
Novedad

Ejecuciones y embargos en el orden civil. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Recursos administrativos. Paso a paso
Disponible

Recursos administrativos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

Gastos deducibles en el IVA e IRPF para autónomos
Disponible

Gastos deducibles en el IVA e IRPF para autónomos

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional
Disponible

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional

Vicente Arbona Mas

11.65€

11.07€

+ Información