Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4413 de 30 de Octubre de 2013
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4413 de 30 de Octubre de 2013

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 30/10/2013

Num. Resolución: 4413

Tiempo de lectura: 8 min


Normativa

Artículo 106.1 y 108 de la LFGT, artículo 70.3 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, de Impuesto de Sociedades.

Resumen

No se cumplen los requisitos para el disfrute de la misma por varias razones. En primer lugar no se inscribe el objeto de la inversión en el Inmovilizado del Balance y de forma individualizada, tal y como exige la norma. En segundo lugar tampoco el bien objeto de Inversión ha sido declarado legalmente como BIC. SE DESESTIMA.

Cuestión

Deducción por Inversión en Bienes de Interés Cultural

Descripción

EXPEDIENTE 614/2012

En la ciudad de Pamplona a 30 de octubre de 2013, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto el escrito presentado por AAA, con N.I.F XXX y con domicilio a efectos de notificación en (…), por el que se interpone reclamación económico-administrativa contra Resolución del Jefe de Sección de Impuesto de Sociedades e Impuesto de No Residentes por la que se desestima recurso de reposición interpuesto co-ntra denegación de deducción por Bienes de Interés cultural correspondiente al año 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La reclamante presentó en plazo Declaración-liquidación correspondiente al ejercicio fiscal 2006. Posteriormente, en fecha 1 de septiembre de 2009 se produjo solicitud de rectificación de la Autoliquidación presentada solicitando la inclusión de la deducción por Inversión en Bienes de Interés Cultural en relación con la adquisición de determinado bien inmueble.

SEGUNDO.- En fecha 26 de marzo de 2010 se notificó a la ahora reclamante Resolución del Jefe de Sección de Impuesto de Sociedades por la que se denegaba la rectificación de Autoliquidación realizada.

TERCERO.- La reclamante interpuso en fecha 23 de abril de 2010 recurso de reposición ante tal denegación, el cual fue desestimado mediante Resolución de fecha 11 de septiembre de 2012.

CUARTO.- Y contra esta Resolución viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa con fecha entrada de 11 de octubre de 2012, solicitando la anulación de aquella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria (LFGT), y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, apro-bado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 106.1 de la LFGT, afirma que: “Tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constituti-vos del mismo.

2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan, de modo concreto, los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.” Por otro lado, el artículo 108 de la misma norma afirma: “ Las declaraciones tributarias a que se refiere el ar-tículo 96 de esta Ley Foral se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el obligado tributario mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.” En otro orden de cosas resulta procedente traer aquí a colación el artículo 70.3 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, de Impuesto de Sociedades (LFIS), el cual afirma: “ Las inversiones en Bienes de Interés Cultural darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, así como de bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refie-re la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español . A estos efectos se considerarán como inversiones los gastos activables que correspondan al importe de las cantidades que se destinen a la adqui-sición, conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de bienes declarados de interés cultural inscritos en el Registro.” Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

Finalmente, el artículo 72.5 de la misma LFIS afirma lo siguiente al respecto de una serie de deducciones que la propia norma contempla en el Capítulo IV de su Título VI y entre las que se encuentra la que la reclamante pretende disfrutar: “El disfrute de las deducciones exigirá la contabilización dentro del inmovilizado de las inversiones que se realicen, separadas de los restantes elementos patrimoniales y bajo un epígra-fe que permita su identificación. Asimismo deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante un plazo mínimo de 5 años o durante su vida útil si fuere inferior, salvo las que se refieren a conceptos que tengan la consideración de gastos corrientes.” Pues bien, en relación con la alegación de la reclamante de que la inversión por la que se pretende disfrutar de deducción no tiene por qué constar necesariamente en el Inmovilizado del Balance de la empresa hay que decir lo siguiente:

En primer lugar y antes de entrar en el fondo de la referida cuestión, conviene denotar que son dos, y no uno como parece entender la reclamante, los conceptos que permiten la meritada deducción. Por un lado la in-versión, en los términos que ahora se analizarán. Por otro los gastos contables relacionados con la inversión, que por su naturaleza y conforme a la normativa contable puedan ser activados, es decir incorporados al Ba-lance de la empresa como Activo Inmovilizado y diferidos en el tiempo. Por tanto, los gastos activables a los que se refiere el artículo 70.3 de la LFIS no son los derivados o relacionados con la adquisición en sí misma, los cuales formarían parte de la inversión, tal y como se analizará acto seguido, sino aquellos relacionados con la adquisición y que no pudieran incorporarse al valor de la inversión así como los de conservación, repa-ración, restauración, difusión y exposición de bienes declarados de interés cultural inscritos en el Registro siempre y cuando, claro está, conforme a la normativa contable de aplicación, puedan ser activados, es decir incorporados al Activo del Balance de la empresa.

En segundo lugar, y como se ha adelantado, se plantea la reclamante si el precitado artículo 70.3 de la LFIS admite o no la posibilidad de que la tal inversión pudiera incluirse en lugar distinto del Balance que el Inmovi-lizado. Pues bien, con base en la normativa contable pero sobre todo en el precitado artículo 72.5 de la LFIS, que en relación con esta cuestión resulta fundamental, resulta claro que el concepto de inversión al que alude el artículo 70.3 de la LFIS solamente se refiere a aquellos bienes que formen parte del inmovilizado de la empresa y que consten de forma individualizada en su Balance a efectos de identificación.

Pero es que además, en un sentido puramente contable, por inversión debemos entender aquel bien o dere-cho cuya finalidad sea bien su utilización como medio productivo, bien su transmisión lucrándose con su plusvalía o incluso cualquier otra siempre que sea distinta del consumo en el proceso productivo o de su ven-ta dentro del giro o tráfico ordinario de la empresa.

El PGC de 1990, vigente durante el ejercicio fiscal objeto de controversia, afirmaba que los elementos del Ac-tivo Inmovilizado a incluir dentro del Subgrupo 22 Inmovilizaciones Materiales, que incluía la cuenta 221 de-nominada Construcciones, comprendían los elementos del patrimonio destinados a permanecer de forma du-radera en el patrimonio de la empresa. En particular, y por lo que atiene al caso que nos ocupa, en lo referen-te a la Cuenta Construcciones el PGC de 1990 afirmaba que en la misma se contabilizarían las construccio-nes cualquiera que sea su destino.

En cuanto a los gastos activables a los que se hace mención también en el precitado artículo 70.3 de la LFIS puede decirse lo mismo que al respecto de la inversión con la que se relacionan. Es decir, para el disfrute de la deducción pretendida, la norma tributaria exige la constancia de los mismos en el inmovilizado de la em-presa. Y lo cierto es que la tal constancia en el Inmovilizado de la Empresa no existe y de hecho, al menos a efectos del disfrute de la deducción pretendida, no podría existir porque para ello debería constar la inversión con la que se relacionan en el Inmovilizado del Balance, cosa que como hemos visto no ocurre en este caso. Por otro lado la reclamante tampoco precisa en ningún momento, ni en vía económico administrativa ni en vía de gestión, qué gastos activables concretos son aquellos que pretende que constituyan la base de la deduc-ción pretendida.

Por tanto, tal y como se ha analizado anteriormente, el concepto de inversión en Bienes de Interés Cultural al que se refiere el meritado artículo 70.3 de la LFIS, tal y como corresponde con su propia naturaleza contable y como ademá

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