Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4533 de 16 de Octubre de 2014
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4533 de 16 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 16/10/2014

Num. Resolución: 4533


Normativa

Artículos 1.195 y 1.196.1º del Código Civil.   Artículo 35.II.9 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.   Artículo 45.I del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.   Artículos IV y V del Acuerdo de 3 de enero de 1979 suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos.

Resumen

Concepto "actos jurídicos documentados". Solicitud de devolución de ingresos indebidos: debe procederse a ella porque la autoliquidación se formuló inicialmente por alguien que consideraba ser obligado tributario, dictándose luego liquidación provisional a nombre de otro que finalmente resultaba ser el verdadero obligado tributario.   No cabe la compensación por falta de reciprocidad y tampoco cabe considerar que produzca el efecto pretendido la institución del pago por tercero. Actos Jurídicos Documentados: exención de un préstamo hipotecario solicitado por (...) adscrito a (...): improcedencia.   Analizado el Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 no procede la exención porque no se trata de adquisición para el culto, sustentación del clero, sagrado apostolado o ejercicio de la caridad y porque el previo reconocimiento de la exención efectuado (que no alcanza al ITPyAJD) se halla amparado en la Ley Foral 10/1996 y condiciona totalmente la liquidación dictada, que no constituye sino ejecución de aquel reconocimiento. SE ESTIMA RESPECTO DE LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS Y SE DESESTIMA RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN E LA LIQUIDACIÓN GIRADA.

Cuestión

Solicitud de devolución de ingreso indebido y exención de préstamo hipotecario

Descripción

EXPEDIENTE 211/2013

En la ciudad de Pamplona a 16 de octubre de 2014, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don (…), en representación de la compañía mercantil AAA, S.A. con NIF XXX, y don (…) en representación de la entidad BBB, con N.I.F. XXX, en relación con tributación por la modalidad “actos jurídicos documentos” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documenta-dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La compañía mercantil AAA, S.A. presentó autoliquidación por el Impuesto referido (número (…)) con motivo de la constitución de hipoteca sobre finca de su propiedad para garantizar préstamo otorgado por Banco (…). a la entidad BBB, resultando de la misma una cantidad a pagar de 10.920 euros.

SEGUNDO.- Mediante escrito de 30 de mayo de 2012 la compañía mercantil AAA, S.A. vino a solicitar la de-volución de lo ingresado a través de la autoliquidación descrita con anterioridad, poniendo de manifiesto que no era sujeto pasivo en la operación vinculada a dicha autoliquidación, sino que habría de serlo la entidad prestataria BBB, pero que dicho centro, en cuanto que adscrito a CCC, se halla amparado por la exención prevista en la Orden Foral 127/1998, de 30 de junio, acomodada a la normativa sobre régimen tributario de fundaciones.

TERCERO.- Ello dio lugar al dictado de Resolución del Jefe de la Sección del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, de 4 de abril de 2013, en la que, textualmente, “se corrige la autoliquidación modificando el sujeto pasivo que pasa a ser BBB” y “se DESESTIMA la solicitud de devolución de ingresos indebidos” con fundamento en que dado que la Orden Foral 127/1998, de 30 de junio, del Consejero de Economía y Hacienda, declara aplicable el régimen tributario previsto en las Seccio-nes 1ª y 3ª del Capítulo VII del Título I de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, a CCC y a las actividades que realiza en cumplimiento de su fin específico, y que, por otro lado, el artículo 29 de la citada Ley Foral, que re-coge la exención a favor de las fundaciones respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Ac-tos Jurídicos Documentados, no se halla ubicado ni en la Sección 1ª ni en la 3ª sino en la 2ª, no procede re-conocer la exención.

CUARTO.- Y frente a ello vienen las respectivas representaciones de las interesadas a interponer reclama-ción económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de 16 de mayo de 2013, señalando que BBB es un centro adscrito a CCC y, por tanto, debe gozar de los mismos beneficios fiscales de los que disfruta CCC; que, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, hay que remitirse a lo dispuesto en la normativa estatal sobre el particular, que reconoce la exención por el citado impuesto tanto a las entidades sin fines lucrativos a los que resulte aplicable la Ley 49/2002 co-mo a la Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español. Solicita, pues, se anule el acto administrativo impugnado y se proce-da a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación en tiempo hábil y por per-sonas debidamente legitimadas al efecto.

SEGUNDO.- Aunque las entidades interesadas no lo hagan así en su escrito de reclamación, son dos las pe-ticiones que, probablemente de forma inadvertida, hacen en él, pues a la vista de los datos obrantes en el expediente son dos las cuestiones que han de ventilarse. Para ello han de exponerse de forma sucinta las circunstancias del caso. Quien inicialmente formuló la autoliquidación por el concepto “actos jurídicos docu-mentados” fue la compañía mercantil AAA, S.A. Dicha entidad formuló más tarde (el 30 de mayo de 2012) un escrito en el que solicitó fuera declarada la exención de la operación, indicando en él que el auténtico sujeto Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

pasivo era BBB. A la vista del contenido del escrito, la Sección gestora dictó liquidación corrigiendo la identifi-cación del obligado tributario, indicando que lo era BBB. Y ahora vienen ambas entidades a interponer al ali-món la presente reclamación, cuyo petitum principal es el siguiente: “Que de acuerdo con los hechos y fun-damentos de derecho expuestos se reconozca la exención del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados a BBB, con base en lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, y se proceda –sin más dilación- a la devolu-ción de la cantidad indebidamente ingresada (…) mediante transferencia en la cuenta bancaria, titular de AAA, S.A. (…)”. Dicha petición no puede ser atendida de modo conjunto, pues una exención como la que se discute en el presente caso, aplicable a un determinado obligado tributario, no puede fundamentar una devo-lución a efectuar a otro interesado en el expediente. Así pues, procede diseccionar en dos el petitum efectua-do por ver si, por un lado, es posible acceder a la devolución de ingresos indebidos solicitada por AAA, S.A. y, por otro, si la liquidación practicada a BBB por la Sección gestora es conforme o no a Derecho.

TERCERO.- La clave para examinar la pretensión de devolución de ingresos indebidos no se halla tanto en determinar si concurren o no las circunstancias que permiten considerar exenta la operación objeto de liqui-dación cuanto en observar detenidamente el iter de este asunto, tal y como se ha descrito en el Fundamento de Derecho anterior. En efecto: cuando la Sección gestora gira la liquidación en la que, según sus propias palabras, “corrige la autoliquidación modificando el sujeto pasivo que pasa a ser BBB”, no procede a la devo-lución de las cantidades ingresadas por AAA, S.A. que era quien había confeccionado la autoliquidación ori-ginal, sino que efectúan irregular compensación de créditos y deudas. Y es que para que una compensación resulte procedente ha existir reciprocidad tanto de créditos y deudas como de acreedores y deudores. Así re-sulta de lo dispuesto en los artículos 1195 (“Tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra”) y 1196.1º (que exige que “que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro”) del Código Civil. Pues bien: en el presente caso resulta evidente que se ha producido una operación que podríamos calificar como “triangular” en la que se ha compensado la deuda que una entidad mantenía con la Hacienda Foral con el crédito que otra ostentaba frente a ella por ingreso indebido. Tampoco puede afirmarse que con la rectifica-ción operada en la liquidación e imputación del pago a la entidad que finalmente vino a ser declarada sujeto pasivo del Impuesto se operase una suerte de pago por tercero, dado que, como dice la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2011, “nuestro sistema admite la delegación promisoria de deuda o pacto por el que se incorpora un deudor o delegado que asume como propia una obligación del delegante frente al delegatario, en virtud de pacto por el que el acreedor admite para cumplir con su obliga-ción que el antiguo deudor facilite una tercera persona que se obliga en su lugar siempre que, como afirma la sentencia 1.161/2007, de 8 de noviembre, se demuestre:

El pacto de asunción de deuda; y

El consentimiento del acreedor.

No obstante, como precisa la sentencia 867/2010, de 21 de diciembre, la delegación no provoca necesaria-mente efectos novatorios o extintivos de la obligación del delegante, por lo que hay que examinar si se pactó una delegación de deuda propiamente dicha o bien una delegación de pago, en la que solo se acuerda entre acreedor y deudor el pago por el tercero, sin efectos liberatorios.

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