Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4554 de 11 de Marzo de 2015
- Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
- Fecha: 11 de Marzo de 2015
- Núm. Resolución: 4554
Normativa
Números 1 y 2 del artículo 41 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999. Artículo 32.1 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Resumen
Solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con motivo de la compraventa de un vehículo usado. La solicitud de devolución de ingresos indebidos resulta improcedente porque la compraventa del vehículo llegó a celebrarse, sin que pueda considerarse que se hallaba en proyecto. Es signo inequívoco de la celebración del contrato de compraventa la presentación de la autoliquidación del Impuesto. La presentación de la documentación ante la Jefatura de Tráfico tiene carácter puramente declarativo y no constitutivo. SE DESESTIMA.
Cuestión
Descripción
En la ciudad de Pamplona a 11 de marzo de 2015, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:
Visto escrito presentado por doña AAA, con D.N.I. número XXX, en relación con tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con motivo de la transmisión de un vehículo usado, la ahora reclamante presentó el 10 de octu-bre de 2012 autoliquidación por el concepto “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ingresando la deuda resultante de dicha auto-liquidación por importe de 489,20 euros.
SEGUNDO.- Habiendo efectuado solicitud de devolución de ingresos indebidos con fundamento en que fi-nalmente la compraventa no fue efectuada, la misma fue rechazada mediante Resolución del Jefe de la Sec-ción de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu-mentados, de 1 de octubre de 2013.
TERCERO.- Y contra dicho acto administrativo viene la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de 25 de noviembre de 2013, señalando que el contrato de compraventa del vehículo nunca llegó a llevarse a cabo, razón por la cual difícilmente puede demostrarse que fue objeto de declaración de nulidad o rescisión o de resolución, requisitos que la Sección gestora exige para poder proceder a la devolución del impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Texto Refundido de las disposiciones del impuesto. Solicita, pues, la devolución de la cantidad indebidamente satisfecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
SEGUNDO.- Solicita la reclamante la devolución del impuesto pagado por la adquisición de un vehículo usa-do, alegando que la compraventa del mismo nunca llegó a efectuarse y que si se satisfizo el impuesto se de-bió a que lo exige la Dirección General de Tráfico como requisito previo a la formalización del contrato de compraventa, pero lo cierto es que tras el cumplimiento de ese requisito previo el proyecto de compraventa se frustró, por lo que no puede considerarse que se produjera en el caso el hecho imponible que motiva el devengo del impuesto.
Aunque ya lo hizo la Sección gestora en la Resolución impugnada, volvemos a transcribir aquí el contenido de los números 1 y 2 del artículo 41 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmi-siones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, cuyo tenor literal es el siguiente: “1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolu-ción en el plazo de cuatro años, a contar desde que la resolución quede firme.
Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo
Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal calculado en la forma que determina el artículo 7º de este Tex-to Refundido, atendiendo al tiempo que el acto o contrato haya subsistido, o por el importe de la parte del precio percibido cuando, por la naturaleza del contrato, no sea posible estimar la existencia de un usufructo, y se devolverá al contribuyente la diferencia que resulte a su favor entre esta liquidación y la primitiva.
Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.” Pues bien: frente a ello alega la interesada que la compraventa nunca llegó a celebrarse y que con lo que se acudió a la Dirección General de Tráfico fue con un proyecto de compraventa que finalmente se frustró y que si se pagó el impuesto fue porque dicha Dirección General lo exige como requisito previo a la compraventa.
Pues bien: el artículo 32.1 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, al tratar de los cambios de titularidad de los vehículos y, en concreto, de las transmisiones entre personas que no se dedican a la compraventa de vehículos, señala que “toda persona natural o jurídica que sea titular de un vehículo matriculado en España y que lo transmita a otra, aun cuando lo haga con re-serva de dominio o de cualquier otro derecho sobre el vehículo, deberá notificarlo a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o a aquélla en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde la transmisión, por medio de una declaración en la que se haga constar la identificación y domici-lio del transmitente y adquirente, así como la fecha y título de la transmisión”. A ello añade el número 3 del ci-tado artículo 32 que “el adquirente deberá solicitar de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio le-gal o de aquélla en que se matriculó el vehículo, dentro del plazo de treinta días desde la adquisición, la re-novación del permiso o licencia de circulación, haciendo constar su identidad y domicilio, así como los del transmitente y el título de dicha transmisión. El vehículo no podrá circular salvo que disponga del nuevo per-miso o licencia de circulación” y que “junto a la solicitud deberá acompañar los documentos acreditativos del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias, en su caso, el justificativo de que el vehículo cumple los requisitos para obtener o que cuenta con el correspondiente título habilitante para la realización de alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, y cuantos se determinan en el anexo XIV”. Y a todo lo anterior hay que añadir que el anexo XIV del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que lleva por rúbrica “Cambio de titularidad de los vehícu-los”, señala, al tratar de las transmisiones ordinarias, que “el adquirente de un vehículo deberá, en el plazo de treinta días desde la fecha de su adquisición, solicitar de la Jefatura de Tráfico la renovación del permiso o li-cencia de circulación, presentando los siguientes documentos”, entre los que ha de incluirse “original de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o justifi-cante de la exención o no sujeción del mismo, y fotocopia” (ordinal 5º).
A la vista de todo lo expuesto hasta aquí, hemos de concluir que el efecto que produce la presentación de la documentación indicada (y, en particular, de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimonia-les y Actos Jurídicos Documentados) ante la Jefatura de Tráfico no es de naturaleza constitutiva; es decir, el negocio jurídico de compraventa del vehículo no se formaliza con la presentación de la documentación ante la correspondiente Jefatura de Tráfico sino que para entonces ya se ha llevado a cabo, teniendo la presenta-ción de toda esa documentación ante dicho órgano un puro carácter registral, esto es, de sim
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
Real Decreto 2822/1998 de 23 de Dic (Reglamento General de Vehiculos) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 22 Fecha de Publicación: 26/01/1999 Fecha de entrada en vigor: 26/07/1999 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
DF. Legislativo 129/1999 de 26 de Abr C.A. Navarra (TR. de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial de Navarra Número: 76 Fecha de Publicación: 18/06/1999 Fecha de entrada en vigor: 18/06/1999 Órgano Emisor: Disposiciones Generales
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Sentencia Administrativo Nº 310/2010, TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 584/2006, 25-03-2010
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