Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4661 de 27 de Enero de 2016
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4661 de 27 de Enero de 2016

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 27/01/2016

Num. Resolución: 4661

Tiempo de lectura: 8 min


Normativa

Artículo 89.2 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.   Artículo 99.2 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Resumen

Diligencia de embargo. Una vez dictada diligencia de embargo no cabe entrar a conocer de los posibles defectos de la notificación de la propuesta de liquidación.   Notificación de la providencia de apremio correcta: la Administración cumple con dirigirse al domicilio que consta como domicilio fiscal en el momento de la notificación sin que tenga obligación de indagar sobre la existencia de otros domicilios o intentar la comunicación telefónica. Notificación edictal correcta. SE DESESTIMA.

Cuestión

Una vez dictada diligencia de embargo no cabe entrar a conocer de los posibles defectos de la notificación de la propuesta de liquidación

Descripción

EXPEDIENTE 454/2014

En la ciudad de Pamplona a 27 de enero de 2016, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por doña AAA, con NIF XXX, en relación con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de deuda tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación por el Impuesto y año de referencia el día 22 de junio de 2011. Con fecha 31 de diciembre de 2011, fue girada por los órganos gesto-res del Impuesto propuesta de liquidación modificativa de la citada autoliquidación, en la que se procedía a anular la reducción por mínimo familiar por persona asistida declarada por la interesada. No habiéndose for-mulado alegaciones en el plazo establecido al efecto, la propuesta devino liquidación provisional en los mis-mos términos en que estaba redactada.

SEGUNDO.- Ante el impago de la deuda liquidada, se exigió la misma en vía de apremio, dictándose a tal fin providencia de apremio comunicada mediante cédula de notificación de 13 de diciembre de 2012 y posterior providencia de embargo de 1 de octubre de 2013, notificada a la interesada el día 29 de octubre de 2013.

TERCERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2013, fue notificada a la interesada Diligencia de Embargo en entidad bancaria, por la que se procedía al embargo de 981,86 euros. Contra dicho acto, interpuso la intere-sada recurso de reposición que fue desestimado mediante Resolución del Director del Servicio de Recauda-ción de 4 de septiembre de 2014.

CUARTO.- Y contra la citada Resolución viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el 22 de octubre de 2014, alegando la incorrecta notificación de la pro-puesta de liquidación y de la posterior providencia de apremio, así como diversas alegaciones en cuanto al fondo de la liquidación practicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la recla-mación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Solicita la interesada la anulación de la propuesta de liquidación, así como las tramitaciones se-guidas desde la emisión de la misma, alegando defectos en la notificación de la propuesta de liquidación y de la providencia de apremio, al recurrir la Administración a la notificación edictal sin intentar con la suficiente di-ligencia la notificación personal, considerando que podrían haberle localizado telefónicamente para aclarar la situación inicial y no dar lugar al ulterior procedimiento.

Pues bien, al respecto cabe recordar “la doctrina sentada por el Tribunal supremo, en la Sentencia de 10 de noviembre de 1992 sobre la imposibilidad de plantear, cuando se impugna el acuerdo de embargo, cualquier tipo de cuestiones sobre el fondo e incluso sobre el procedimiento de apremio, aunque existan infracciones que les afecten, ya que su impugnación debe hacerse dentro de los plazos y con arreglo al procedimiento procedente en cada caso” (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 4 de marzo de 1996). Es decir, “el período ejecutivo se inicia al día siguiente de finalizar el plazo reglamentario para rea-lizar su ingreso, por la que de forma automática la deuda no ingresada en período voluntario de pago, entre en período ejecutivo de recaudación a través de dos fases perfectamente diferenciadas, una primera donde la deuda se persigue a través de un procedimiento de apremio que se inicia con la notificación de la provi-dencia que lleva ese nombre, título habilitante para la realización de la deuda tributaria, procedimiento de

apremio que viene caracterizado por dos rasgos esenciales, porque los plazos para realizar el ingreso de la deuda son más cortos que los previstos para proceder a su pago en período voluntario y porque las causas de oposición a la vía de apremio quedan tasadas en el artículo 138 de la Ley General Tributaria, entre las que se cita la falta de notificación de la liquidación tributaria girada en período voluntario. La siguiente fase del procedimiento ejecutivo de recaudación supone la intervención máxima sobre el patrimonio del deudor y se inicia con la diligencia de embargo, frente a la que sólo es posible aducir algún vicio o defecto observado en su tramitación sin que sea posible cuestionar aquello que ya se pudo objetar en el transcurso del procedi-miento de apremio con ocasión de la notificación de la providencia que lleva ese nombre (…) conforme a es-tos razonamientos, resulta también evidente que el alegato realizado por la parte actora en oposición a la di-ligencia de embargo– la falta de notificación de la liquidación tributaria en periodo voluntario– no pueda ser considerado aquí, al hallarnos enjuiciando la validez de un trámite procedimental seguido en ejecución de una deuda tributaria, que ya ha sobrepasado la llamada vía de apremio de la deuda, fase ésta, en la que el Ordenamiento tributario sí permite aducir como oposición a la misma, la falta de notificación de la liquidación tributaria en período voluntario, por lo tanto, al encontrarnos enjuiciando ahora un acto de intervención sobre el patrimonio del deudor – es éste el carácter que encierra la diligencia de embargo – sólo es posible alegar como causa de oposición al mismo, algún vicio observado en su sustanciación” (sentencia del Tribunal Supe-rior de Andalucía de 20 de mayo de 2002). Y así, según la Sentencia de la Audiencia Nacional del 29 de marzo de 2001, en “caso de ser recurrida la diligencia de embargo, lo que es claro es que ésta sólo podrá ser impugnada por vicios que afecten al propio procedimiento de apremio o propiamente por vicios de la diligen-cia de embargo; no por vicios de la liquidación ni tampoco por defectos de la providencia de apremio para lo cual se hallaba prevista la vía del artículo 137 de la Ley General Tributaria y 95 del Reglamento General de Recaudación, como también tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo”. En el mismo sentido ver por ejemplo Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de abril de 2003 o del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de noviembre de 1997 o Resolución del Tribunal Eco-nómico-Administrativo Central, de 5 de octubre de 1993.

Por tanto, el presente recurso ha de limitarse a la revisión de las cuestiones relacionadas con el procedimien-to de embargo iniciado, ya que éste es un procedimiento ejecutivo, no cognitivo, sin controversia y unilateral, en el que no cabe discutir sobre la procedencia o no de la liquidación, sino sólo la del procedimiento y los vi-cios o defectos en que se incurra al desarrollarlo; es decir, que no cabe ya discutir el acto a cuya ejecución sirve (el de determinación de la deuda) sino sólo los del propio procedimiento y la pertinencia de éste (en es-te sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999, 5 de abril y 13 de octubre de 2000).

TERCERO.- Así pues, hemos de ceñirnos a la revisión del procedimiento de embargo, iniciando este análisis con la notificación de la providencia de apremio girada, ya que el artículo 89.2 del Reglamento de Recauda-ción de la Comunidad Foral de Navarra dispone que “la falta de notificación de la providencia de apremio po-drá ser motivo de impugnación de las actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor”.

Pues bien, ha de indicarse que la providencia de apremio se intentó notificar los días 26 y 27 de diciembre de 2012, a las 13:17 y a las 12:00 horas, mediante correo certificado dirigido a la avenida (…) número (…), de (…), con resultado de ausente, en ambos casos, depositándose aviso de llegada en el buzón y, ante la impo-sibilidad de proceder a la notificación personal de la misma, se practicó por comparecencia, por medio de anuncio publicado en el Boletín Oficial de Navarra número (…), de (…) de julio de 2013, cumpliéndose los requisitos legalmente estab

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