Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4752 de 29 de Abril de 2013
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4752 de 29 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 29/04/2013

Num. Resolución: 4752

Tiempo de lectura: 8 min


Normativa

Apartado 1 del artículo 67 de la Ley Foral General Tributaria 13/2000, de 14 de diciembre.

Resumen

La reclamante aduce que no existen más operaciones que las ya declaradas en IVA y que por tanto no existe obligación de presentar declaración de operaciones con terceras personas. Improcedente.   Constan en registros de Hacienda Foral operaciones con terceras personas superiores a 3.000 euros en las que la reclamante aparece como receptora de las mismas.   La reclamante debería haber solicitado información sobre las mismas, si no conocía datos suficientes al respecto de las mismas, o bien haber acreditado la inexistencia de obligación legal de declararlas.   Sin embargo nada de ello hizo, y siendo que corresponde a cada parte la obligación de probar aquellos hechos que cosntituyen el fundamento de su pretensión, procede la desestimación de la reclamación interpuesta. SE DESESTIMA.

Cuestión

Sanción por no presentar modelo F-50 de operaciones con terceras personas

Descripción

EXPEDIENTE 44/2012

En la ciudad de Pamplona a 29 de abril de 2013, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, adopta la siguiente resolución:

Visto el escrito presentado por don (…), en nombre y representación de doña AAA con N.I.F. número XXX y domicilio a efectos de comunicaciones en (…), interponiendo reclamación económico-administrativa contra Resolución del Director del Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos de 26 de octubre de 2011 por la que se impone sanción simple.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2010 se notificó a la ahora reclamante requerimiento para la pre-sentación en el plazo conferido al efecto de las declaraciones recapitulativas de operaciones con terceras personas de correspondientes a los ejercicios 2006 a 2009 ambos inclusive.

SEGUNDO.- Habiendo transcurrido el plazo anteriormente mencionado, sin que se aportase la documenta-ción requerida, en fecha 9 de septiembre de 2011 se notificó a la ahora reclamante Resolución del Director del Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos conteniendo el inicio de expediente sanciona-dor en relación con el mencionado incumplimiento, si bien referido al ejercicio 2006.

TERCERO.- En fecha 23 de septiembre de 2011 tuvo entrada a través del Registro Telemático del Gobierno de Navarra, escrito de alegaciones a la propuesta de imposición se sanción anteriormente referida.

CUARTO.- En fecha 14 de noviembre de 2011 se notificó a la ahora reclamante Resolución del Director del Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos por el que se ponía fin al procedimiento sanciona-dor incoado.

QUINTO.- En fecha 13 de diciembre de 2012 tuvo entrada vía registro de la Sección de Información y Ofici-nas territoriales del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, escrito de la ahora re-clamante conteniendo reclamación económico-administrativa contra la Resolución desestimatoria anterior-mente mencionada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa e incidente del ejecución planteados, dada la naturaleza de los actos administrativos impugnados, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 y 61 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comuni-dad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado los escri-tos presentados por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO- El apartado 1 del artículo 67 de la Ley Foral General Tributaria 13/2000, de 14 de diciembre, (LFGT), afirma que: “1. Constituye infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos, cuando no cons-tituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.

En particular, constituyen infracciones simples las siguientes conductas:

a) La falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexac-tas.

b) El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributa-ria relacionadas con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas, establecidos en el artículo 103 y 104 de esta Ley Foral

c) El incumplimiento de las obligaciones de índole contable, registral y censal. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

d) El incumplimiento de las obligaciones de facturación y, en general, de emisión, entrega y conservación de justificantes o documentos equivalentes.

e) El incumplimiento de la obligación de utilizar y comunicar el número de identificación fiscal.

f) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, ya sea en fase de ges-tión, inspección o recaudación.”

Por otro lado, el artículo 103 de la misma norma en su redacción vigente en 2006 afirmaba que: “Toda perso-na física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, en particular: a) Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta estarán obligados a presentar relaciones de las canti-dades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos del trabajo, del capital, de incrementos de patrimonio, y de actividades empresariales o profesionales. b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor, vendrán obligados a tomar nota de estos rendimien-tos y a ponerlos en conocimiento de la Administración tributaria. A la misma obligación quedan sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general, que legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, ce-sión o mediación en el mercado de capitales. c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deu-dores a la Administración tributaria en periodo ejecutivo, están obligados a informar a los órganos de recau-dación ejecutiva y a cumplir los requerimientos que les sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales. 2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. 3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto ban-cario. Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la en-tidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se de-diquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Consejero de Economía y Hacienda. Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el periodo de tiempo a que se refieren. La investigación realizada en el curso de actuaciones de comprobación o de investigación inspectora para regularizar la situación tributaria de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo anterior, podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago si bien en estos ca-sos no podrá exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en las que se encuentra dicho ori-gen y destino. 4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Adminis-tración tributaria para suministrar toda clase de información con trascendencia tributaria de que dispongan, salvo que sea aplicable:

a) El secreto del contenido de la correspondencia. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.

El secreto del protocolo notarial abarca los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Adminis-tración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como con

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