Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4762 de 29 de Mayo de 2013
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2013

Última revisión
29/05/2013

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4762 de 29 de Mayo de 2013

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 29/05/2013

Num. Resolución: 4762


Normativa

Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Resumen

Solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de cuotas de repercusión obligatoria del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos con base en Dictamen motivado emitido por la Comisión Europea.   El citado Dictamen no es vinculante para el Estado español, por lo que, al no acreditarse que la norma reguladora del IVMDH vulnere el Derecho Comunitario, la misma tiene plena vigencia y vinculación para los Tribunales españoles que no pueden dejar de aplicarla. Por tanto, de conformidad con la legalidad interna, el pago fue debido, por lo que no procede su devolución. SE DESESTIMA.

Cuestión

Devolución de ingresos indebidos derivados de cuotas de repercusión obligatoria del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos

Descripción

EXPEDIENTES 108/2012 - 109/2012

En la ciudad de Pamplona a 29 de mayo de 2013, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, adopta la siguiente resolución:

Vistos escritos presentados por don AAA, con N.I.F. XXX y domicilio a efectos de notificaciones en (…), en relación con tributación por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos corres-pondiente al segundo y cuarto trimestres del año 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 20 de julio de 2010 y el 20 de enero de 2011, el reclamante presentó sendas solicitudes de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarbu-ros correspondientes, respectivamente, a cada uno de los dos trimestres arriba referidos. Dichas solicitudes, con números de expediente (…) y (…), fueron desestimadas mediante dos Resoluciones del Director del Servicio de Tributos Indirectos y Grandes Empresas de 28 de septiembre de 2011.

SEGUNDO.- Interpuesto el día 24 de octubre de 2011 el pertinente recurso de reposición frente a cada una de las citadas Resoluciones, el mismo fue desestimado mediante dos nuevas Resoluciones del Director del Servicio de Tributos Indirectos y Grandes Empresas de 12 de diciembre de 2011.

TERCERO.- Y contra estos últimos actos administrativos viene ahora el interesado a interponer dos reclama-ciones económico-administrativas ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral, mediante sendos escri-tos con fecha de entrada en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa el 19 de ene-ro de 2012, insistiendo en su pretensión de devolución de ingresos indebidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, dada la naturaleza de los actos administrativos impugnados, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formuladas las mismas dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En virtud del artículo 44 del Reglamento del Recurso de Reposición y de las Impugnaciones Económico Administrativas, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, que establece que “los voca-les del Tribunal Económico-Administrativo Foral ante los que se tramite dos o más reclamaciones podrán, a petición de los interesados o de oficio, decretar la acumulación de las actuaciones siempre que se den los requisitos fijados por los artículos 41.1 y 43 del presente Reglamento para la admisión de reclamaciones co-lectivas o de reclamación comprensiva de dos o más actos administrativos”, se decreta la acumulación de las actuaciones derivadas de los expedientes (…) y (…), por darse los requisitos exigidos por el artículo 43.2.b) del citado Reglamento, al concurrir en los actos impugnados la circunstancia de existir entre ellos una co-nexión directa, aunque proceden de distinto documento o expediente.

TERCERO.- Una vez decretada la pertinente acumulación, a la hora de abordar o afrontar el examen de las presentes reclamaciones, conviene comenzar exponiendo que el reclamante se limita a solicitar la devolución de las cuotas tributarias de repercusión obligatoria correspondientes al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por él soportadas en territorio foral navarro, con base exclusivamente “en el hecho de que la Comisión Europea ha declarado la ilegalidad del Impuesto Sobre Ventas Minoristas de De-terminados Hidrocarburos” y sin efectuar ningún otro tipo de alegaciones ni argumentar nada más.

Ciertamente, en relación con esta materia la Comisión Europea emitió el 6 de mayo de 2008 Dictamen moti-vado en el que puso de manifiesto que el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarbu-ros no era conforme o no se atenía al Derecho Comunitario al contravenir o no cumplir plenamente lo dis-puesto en la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenen- Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

cia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, sobre la base, entre otras razo-nes, de que tenía una finalidad presupuestaria.

Sin embargo, dicho Dictamen, en el que pretende ampararse el recurrente, carece, como explicaremos a continuación, de cualquier efecto vinculante. Y es que los Dictámenes emitidos por la Comisión Europea son instrumentos del Derecho comunitario de valor persuasivo y carecen, por tanto, de fuerza vinculante, confor-me establece el vigente artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 249 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea). En este sentido, conviene traer a colación los pro-nunciamientos de distintos órganos judiciales sobre esta cuestión, y así podemos citar, ad exemplum, diver-sas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (por ejemplo, las números 436/2011, de 26 de octubre, 490/2011, de 18 de noviembre, 496/2011, de 25 de noviembre, 529/2011, de 9 de diciembre, 342/2012, de 6 de julio y 396/2012, de 19 de septiembre), varias Sentencias del Tribunal Supe-rior de Justicia de Andalucía, Sevilla (entre otras, las de 29 de septiembre, 17 y 24 de noviembre y 15 de di-ciembre de 2011) y otras Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (entre ellas, las números 411/2012, de 20 de abril, y 529/2012, de 10 de mayo), del Tribunal Superior de Justicia de las Is-las Baleares (las números 594/2011, de 8 de septiembre, 39/2012, de 24 de enero, 374/2012, de 16 de ma-yo, y 816/2012, de 26 de noviembre), del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (las números 80/2011, de 19 de febrero, 87/2011, de 23 de febrero, 94/2011, de 1 de marzo, y 284/2011, de 30 de junio) y del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (las números 800/2011, de 25 de noviembre, 100/2012, de 6 de febrero, 584/2012, de 19 de julio, y 632/2012, de 3 de septiembre).

En las referidas Sentencias se afirma que, conforme al citado artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las recomendaciones y los dictámenes no son vinculantes para los Estados miembros des-tinatarios de los mismos, y que, con arreglo al artículo 258 del referido Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (que se corresponde con el antiguo artículo 226 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Eu-ropea), si la Comisión estimare que un Estado ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en vir-tud de los Tratados, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones y, si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y es que, como concluyen las indicadas Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (Sevi-lla), de las Islas Baleares, de La Rioja y de Cantabria, “el Dictamen de la Comisión no produce efecto sobre la vigencia y eficacia de las normas dictadas por los Estados miembros (normas internas), ni sobre los actos que se han producido en aplicación de las mismas”, por lo que la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medi-das Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que vino a crear el tributo cuya exacción aquí se discute, se encuentra plenamente en vigor y resulta de aplicación, pues se trata de una norma nacional con rango de ley que en principio tiene plena vigencia y vinculación para los Tribunales Españoles, que no pueden dejar de aplicarla, salvo que consideren que vulnera flagrantemente la normativa comunitaria, lo cual no ha venido a ser acreditado por el reclamante, y por tanto, no puede decirse por lo expuesto que la norma en virtud de la cual el recurrente efectuó los ingresos correspondientes sea contraria o vulnere el Derecho Comunitario.

Así pues, haciendo nuestros los anteriores argumentos, hemos de rechazar la única alegación del interesado y denegar la devolución de ingresos indebidos solicitada, en relación con el Impuesto y periodo de referencia, confirmando así las Resoluciones impugnadas.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda deses-timar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA, contra Resoluciones del Director del Servicio de Tributos Indirectos y Grandes Empresas de 12 de diciembre de 2011, en relación con tributación por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondiente al segundo y cuarto trimestres del año 2006, confirmándose dichos actos administrativos en los términos que resultan de la fundamentación d

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