Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4871...e Septiembre de 2014
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2014

Última revisión
10/09/2014

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4871 de 10 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 10/09/2014

Num. Resolución: 4871


Normativa

Artículo 17.2.a) del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Resumen

Solicita la reducción del 40 por 100 sobre unos rendimientos del trabajo percibidos en ejecución de sentencia judicial: dichas rentas no tienen un periodo de generación superior a dos años. Exigencia de intereses de demora: tienen carácter resarcitorio por la mora del obligado tributario: exigibilidad ajustada a Derecho y cálculo correcto. SE DESESTIMA.

Cuestión

Reducción del 40% sobre rendimientos del trabajo percibidos en ejecución de sentencia judicial

Descripción

EXPEDIENTE 180/2013

En la ciudad de Pamplona a 10 de septiembre de 2014, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don AAA, con N.I.F. XXX, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó, de forma conjunta con su esposa, su reglamentaria declaración-liquidación (número (…)) por el Impuesto y año de referencia el 21 de junio de 2012, resultando de la misma una cantidad a pagar por importe de 2.922,75 euros.

SEGUNDO.- El 12 de noviembre de 2012 le fue girada al reclamante propuesta de liquidación provisional modificativa de la antedicha autoliquidación, en la que se anulaba la reducción del 40 por 100 practicada so-bre unos concretos rendimientos del trabajo por él percibidos, frente a la cual formuló las correspondientes alegaciones mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2012. Dichas alegaciones fueron desestima-das por los órganos de gestión del impuesto mediante el dictado de la correspondiente liquidación provisio-nal.

TERCERO.- Mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el 26 de abril de 2013, interpone el interesado reclamación económico-administrativa ante este Tribunal solicitando la anulación de la liquidación provisional a él girada y aduciendo para ello las razo-nes que estima procedentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y los artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la misma en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En primer lugar, antes de entrar en el análisis y resolución de la cuestión de fondo controvertida en la presente reclamación, conviene comenzar por examinar y dar respuesta a la alegación del interesado en el sentido de que la liquidación a él girada carece “de motivación legal y de concreción de hechos” y de que su motivación “ni siquiera precisa el artículo/reglamento que se aplicaría”, y sobre este tema de la moti-vación del acto administrativo ha de verse que la jurisprudencia ha proclamado con reiteración que la misma cumple una doble finalidad, evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar, y en segundo lugar, permitir al interesado poder combatir mediante los correspon-dientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo o con pleno conocimiento de cuál ha sido el pa-recer y proceder de la Administración, es decir, la motivación trata de evitar la indefensión por desconoci-miento o imposibilidad de reacción frente a la actuación de la Administración. Y en el caso que nos ocupa, estas dos circunstancias o exigencias se han cumplido, ya que en la liquidación impugnada se exponen las razones que amparan la misma, el no tener derecho a la reducción aquí discutida, de manera que el destina-tario de la misma (el ahora reclamante) ha conocido y sabido cabalmente en todo momento el por qué del origen de los cambios introducidos en su autoliquidación (esto es, conoce y le consta cuál ha sido el proceder de los órganos gestores del Impuesto y cuál es la índole de su discrepancia con ellos), con lo cual ha podido combatir la liquidación y discutirla por motivos de fondo (es decir, ha podido articular una eficaz defensa de sus intereses en la vía correspondiente), como lo acredita el hecho, no sólo de que formule alegaciones de fondo frente a la citada liquidación en la presente reclamación, sino incluso antes contra la propuesta de li-quidación previa, rechazando los argumentos de los órganos de gestión del impuesto y defendiendo su dere-cho a la reducción objeto de debate con invocación de hechos y normas jurídicas, por lo que este Tribunal entiende que la motivación de la liquidación es suficientemente indicativa, aunque sea escueta y concisa y tal vez podría haber sido más clara y concreta, y justifica la decisión en términos comprensibles para el intere- Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

sado (que son más esclarecedores aún si se ponen en relación la motivación contenida en la liquidación con la incluida en la propuesta), no habiéndole privado de las garantías que la Ley le otorga, puesto que, en todo caso, ha podido alegar y argumentar lo que ha considerado oportuno. Otra cosa bien distinta es que el re-clamante no esté de acuerdo con los argumentos o con la interpretación contenida en la motivación de la li-quidación por él recibida.

Por otro lado, en relación con esta misma cuestión argumenta también el interesado que la resolución a la cual se alude en la conclusión de la motivación de la liquidación provisional como citada con anterioridad no aparece mencionada en ninguno párrafo anterior de dicho acto liquidatorio y que, por tanto, desconoce cuál es (literalmente afirma “que habrá que imaginarse a cuál se refiere”) y ello le impide defenderse en condicio-nes adecuadas. Pues bien, este segundo argumento o motivo impugnatorio concerniente a la motivación de la liquidación esgrimido por el recurrente debe rechazarse igualmente, ya que, aun cuando es cierto lo relata-do por él y es un error de la motivación, lo verdaderamente relevante es que difícilmente puede ser creíble la postura del interesado, a la vista de que en la propuesta de liquidación que le fue girada se hacía referencia a una concreta resolución (en la cual se indicaba como periodo de efectos económicos de los atrasos a cobrar por el reclamante tras la modificación al alza de la cuantía de su pensión de jubilación el comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 31 de marzo de 2011) y solo a esa y el propio interesado se refiere a ella tanto en su escrito de alegaciones como en el que contiene la presente reclamación.

En definitiva, la motivación del caso no le ha causado al reclamante una situación material de indefensión, es decir, no ha sufrido un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa, puesto que en todo momento supo y conoció cuál era el concepto tributario controvertido y sobre el que se centraba la discrepancia y ha podido argumentar lo que ha entendido oportuno o conveniente, presentar los documentos u otros medios de prueba que ha considerado necesarios en defensa de sus derechos, y solicitar la tutela de sus posibles derechos ante los órganos administrativos competentes y por el procedimiento que ha considerado más ade-cuado para la defensa de los mismos, con los recursos que la Ley le concede, por lo que no procede anular el acto administrativo impugnado por este motivo.

TERCERO.- Y entrando ya a conocer de la cuestión de fondo objeto de debate en la presente reclamación, que no es otra sino la de determinar si procede o no admitir la pretensión del recurrente (que es el derecho subjetivo concreto que se reclama, el contenido o desarrollo concreto de la acción, y esta última se materiali-za con la presentación de una demanda, recurso o reclamación, según los casos, puesto que, en definitiva, lo que busca el demandante, recurrente o reclamante con su demanda, recurso o reclamación es que su pre-tensión sea amparada) de que se acuerde por parte de este Tribunal la admisibilidad de la aplicación a las rentas por él percibidas en el año 2011 del sistema de clases pasivas del personal funcionario de los Monte-píos de las Administraciones Públicas de Navarra, en ejecución de Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 11 de octubre de 2010 en el re-curso contencioso-administrativo 482/2009, de la reducción del 40 por 100 prevista en la letra a) del número 2 del artículo 17 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ha de verse que dicho precepto esta-blece lo siguiente:

“2. Los rendimientos íntegros (del trabajo) se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) El 40 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma peri&o

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