Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4898 de 16 de Octubre de 2014
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4898 de 16 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 16/10/2014

Num. Resolución: 4898

Tiempo de lectura: 6 min


Normativa

Artículo 148.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Artículo 45.4 del Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas.

Resumen

Solicitud de suspensión. Suspensión sin garantía por error aritmético, material o de hecho: improcedencia. SE DENIEGA.

Cuestión

Solicitud de suspensión. Suspensión sin garantía por error aritmético, material o de hecho

Descripción

EXPEDIENTE 227s/2014

En la ciudad de Pamplona a 16 de octubre de 2014, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por (…) en representación de la entidad AAA, S.L. con N.I.F XXX, en relación con solicitud de suspensión de ejecución del procedimiento de apremio iniciado para el cobro de la deuda deriva-da de liquidación provisional girada a causa de regularización por presentación extemporánea de declaración de retenciones a cuenta respecto de rendimientos de trabajo sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2014 viene la interesada a interponer reclamación económico-administrativa contra providencia de embargo de 9 de abril de 2014, dictada por el concepto indi-cado, solicitando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado al considerar que al dictar el acto recurrido se habría podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la solici-tud de suspensión de ejecución de providencia de embargo dictada para la recaudación del recargo por ex-temporánea presentación de la declaración de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas por rendimientos del trabajo, correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2009, en virtud de lo que disponen los artículos 20 y 45 a 48 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- El artículo 148.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria y el artículo 45.4 del Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del recurso de reposi-ción y de las impugnaciones económico-administrativas, posibilitan la suspensión de la ejecución del acto re-currido, sin necesidad de prestar garantía, cuando el Tribunal aprecie que al dictarlo se haya podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

En este caso, la liquidación provisional de la que resulta la deuda incursa en procedimiento de apremio, se fundamenta en que la declaración de retenciones de trabajo del tercer trimestre del año 2009 se presentó el 26 de octubre de 2010, cuando el plazo de presentación voluntaria había finalizado el 20 de octubre de 2009. Por su parte, la interesada considera que se ha determinado incorrectamente la deuda de la liquidación provisional puesto que en la declaración del cuarto trimestre del año 2009, presentada el día 1 de febrero de 2010, se declararon, acumuladamente, las retenciones correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 2009. Sin embargo, la Administración fija la presentación en el día 26 de octubre de 2010, fecha en la que se resolvió el escrito presentado el 25 de octubre de 2010 por la interesada explicando el error cometido y solici-tando que las retenciones fueran aplicadas correctamente a los trimestres tercero y cuarto del año 2009 de acuerdo a las cuantías correspondientes a cada periodo.

Pues bien, es evidente que en el presente supuesto no nos hallamos ante un error material, aritmético o de hecho, pues la apreciación acerca de si en el caso han concurrido o no dichas circunstancias, exige la inter-pretación y aplicación de la normativa vigente, mientras que el error material o de hecho es aquel detectable con la sola vista del expediente administrativo, sin necesidad de realizar otras operaciones complementarias. Así viene a indicarlo el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su Sentencia de 23 de diciembre de 1991, que re-coge con cierta extensión la cuestión objeto de nuestro examen, al decir que “la doctrina jurisprudencial de esta Sala (...) tiene establecido que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y ex-teriorizándose “prima facie” por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanis-mo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta ex- Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

clusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) que el error sea patente y cla-ro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables...”. Así pues, insistimos en que ha de estarse a que si se dio algún error, éste lo habría sido de Derecho, puesto que para llegar a la conclu-sión contraria se requeriría que el tal error resultase patente a la vista de los documentos obrantes en el ex-pediente en el momento en que el correspondiente acto liquidatorio se practicó y que, por otra parte, para su detección no fuese necesario interrogar y aplicar, ni siquiera mínimamente, normativa jurídica alguna. Es evi-dente, pues, que no ha de concederse la suspensión solicitada sin prestación de garantía, pues nunca podría calificarse el pretendido error como material o de hecho.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda dene-gar la solicitud de suspensión presentada por la representación de la compañía mercantil AAA, S.L. en rela-ción con procedimiento de apremio iniciado para el cobro de la deuda derivada de liquidación provisional gi-rada a causa de regularización por presentación extemporánea de declaración de retenciones a cuenta res-pecto de rendimientos de trabajo sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2009, de conformidad con lo señalado en la fundamentación del presente Acuerdo. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

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