Última revisión
Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4986 de 24 de Febrero de 2016
Relacionados:
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 24/02/2016
Num. Resolución: 4986
Normativa
Artículos 24 y 26 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008.
Resumen
Es indiferente que los contratos los haya formalizado para la solicitud de ayudas por la reestructuración y reconversión del viñedo, o que los arrendatarios sean familiares de primer y segundo grado y no se perciban rentas: han de declararse los rendimientos devengados, independientemente del cobro. No viene a acreditar que como consecuencia de la concentración parcelaria se haya cambiado físicamente de parcelas y los contratos hayan perdido su vigencia. Debe tributarse conforme al rendimiento neto mínimo legalmente fijado. SE DESESTIMA.
Cuestión
Rendimientos de capital inmobiliario procedentes de contratos de arrendamiento rústicos que constan en el registro de arrendamientos rústicosDescripción
EXPEDIENTE 71/2015En la ciudad de Pamplona a 24 de febrero de 2016, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:
Visto escrito presentado por don AAA, con N.I.F. XXX, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2012.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El ahora reclamante presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (…)) por el Im-puesto y año de referencia, el 24 de junio de 2013, resultando de la misma una cantidad a pagar por importe de 1.850,94 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de febrero de 2014 fue girada por los órganos gestores del Impuesto sobre la Ren-ta de las Personas Físicas propuesta de liquidación modificativa de la declaración-liquidación presentada por el interesado, en la que se incorporaban unos rendimientos de capital inmobiliario no declarados, proceden-tes de arrendamientos rústicos, por importe de 922,36 euros.
TERCERO.- Presentadas alegaciones a la propuesta recibida, las mismas fueron objeto de desestimación, girándose liquidación provisional en los mismos términos que la propuesta emitida.
CUARTO.- Y contra dicho acto viene el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de 5 de junio de 2014, alegando que los rendimientos de capital inmobiliario del caso se exigen sobre la base de unos pretendidos contratos de arrendamiento de tierras suscritos con familiares; que si se suscribieron tales contratos ello fue debido a que se lo exigía el Gobierno de Navarra para poder acce-der a las ayudas a planes de reestructuración y reconversión del viñedo y no por otra razón; que no se le ha satisfecho cantidad alguna por dichos arrendamientos; que ha de entenderse, además, que dichos arrenda-mientos decayeron con motivo de la concentración parcelaria que se llevó a cabo en el término municipal de (…) para la ejecución de la zona regable del Sector (…) del Canal de Navarra. Solicita, pues, sea anulada la liquidación practicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
SEGUNDO.- En la liquidación provisional practicada por la sección gestora del impuesto se incluyeron rendi-mientos de capital inmobiliario procedentes de arrendamientos rústicos, por importe de de 922,36 euros, de acuerdo con los datos obrantes en la Administración, resultantes de la información facilitada por el Departa-mento de Desarrollo Rural, derivados de siete contratos de arrendamientos presentados en el Registro de Arrendamientos Rústicos entre los años 2003 a 2010, cuyas duraciones van, desde los 12 años en el caso del contrato iniciado el 2010, a los 50 en el caso del año 2006.
El artículo 24 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, prevé que “tendrán la consideración de rendi-mientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de dere-chos o facultades de uso o disfrute sobre tales bienes o derechos reales, cualquiera que sea su denomina-ción o naturaleza. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satis-facer el arrendatario o subarrendatario, el cesionario o el adquirente, incluido, en su caso, el correspondiente
a todos aquellos bienes cuyo uso resulte cedido junto al inmueble, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadi-do”.
TERCERO.- Alega el interesado, por un lado, que tales contratos de arrendamiento han de entenderse de-caídos por razón de haberse llevado a cabo en el término municipal de (…) la concentración parcelaria con el fin de ejecutar la zona del área regable del Sector (…) del Canal de Navarra, lo que ha dado lugar a un cam-bio de parcelas que modifican el objeto del arrendamiento. Pues bien: aparte del hecho de que tal afirmación no ha venido a quedar acreditada, siendo la carga de la prueba del reclamante, conforme señala el artículo 106.1 de la
CUARTO.- Viene a alegar también el interesado que al tratarse de parcelas de familiares de primer grado, no ha existido pago alguno en concepto de renta por el arrendamiento. Pues bien, frente a ello ha de oponerse que el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecía, en la redacción vigente en el ejercicio 2012, período impositivo al que se refiere la liquidación im-pugnada, que “en los supuestos de inmuebles arrendados o subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera si-do cedido en favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado inclusive, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al 2 por 100 del valor catastral del inmueble a efectos de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Dicho rendimiento neto tampoco podrá ser inferior al 2 por 100 del valor de adquisición si el inmueble no tuviera asignado valor catastral”, es decir, que tratándose de familiares de primer grado, el rendimiento neto, lejos de no computarse, no podrá ser inferior al que resultare de la apli-cación del criterio establecido en el citado precepto, sin que frente a ello quepa prueba alguna de no haberse concertado pago alguno.
QUINTO.- Por otra parte, alega el reclamante que los citados contratos de arrendamiento no constituyen sino un requisito, exigido por la Comunidad Foral de Navarra y no así por otras Comunidades Autónomas, para la solicitud de ayudas a planes de reestructuración y reconversión del viñedo incluidas en las medidas del pro-grama de apoyo al sector vitivinícola español y recogidas en el
El Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sec-tor vitivinícola español, contempla entre estas medidas las ayudas a reestructuración y reconversión del viñe-do, contemplando las bases reguladoras de las sucesivas convocatorias dictadas para la regulación de las mismas, entre las obligaciones a cumplir por los beneficiarios, la de mantener en cultivo, durante un periodo mínimo de diez años, las superficies acogidas a los planes. Y así, entre la documentación necesaria para percibir la subvención, se exige la acreditación de la propiedad de las parcelas que participan en los planes o, en caso de no ser propietario de las misma