Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4994 de 24 de Febrero de 2016
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4994 de 24 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 24/02/2016

Num. Resolución: 4994

Tiempo de lectura: 8 min


Normativa

Artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.   Artículo 122.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.   Artículo 109.7 del Reglamento de Recaudación.

Resumen

Diligencia de embargo en entidad bancaria. Embargo del saldo total de la cuenta corriente en la que se ingresa únicamente la pensión de la interesada.   Las limitaciones previstas en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedan reducidas a la última pensión ingresada en la cuenta, pudiendo realizarse sin limitaciones el embargo sobre el saldo restante, con independencia de que proceda o no de sueldos o pensiones.   El embargo que afecta a la última pensión no respeta los límites establecidos en el artículo 607 de la LEC, por lo que ha de procederse a la devolución del dinero embargado incorrectamente. SE ESTIMA EN PARTE.

Cuestión

Embargo en entidad bancaria dictada con motivo de impago de deuda por estancia en centro para la Tercera Edad

Descripción

EXPEDIENTE 529/2014

En la ciudad de Pamplona a 24 de febrero de 2016, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don (…) en representación de doña AAA, con N.I.F. XXX, en relación con dili-gencia de embargo en entidad bancaria dictada con motivo de impago de deuda por estancia en centro para la Tercera Edad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Como consecuencia del impago de deuda por estancia en centro para la Tercera Edad de don BBB, exigida a la ahora reclamante, vino a iniciarse el correspondiente procedimiento ejecutivo, dictándose a tal fin providencia de apremio que fue notificada mediante cédula de 6 de mayo de 2014.

SEGUNDO.- Siguiendo con el procedimiento recaudatorio, vinieron los órganos de gestión a dictar providen-cia de embargo de 5 de agosto de 2014 y diligencia de embargo en entidad bancaria de 16 de octubre de 2014 (número (…)), que fue oportunamente notificada a la interesada.

TERCERO.- Mediante escrito presentado con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de 28 de noviembre de 2014 interpone la representación de la interesada re-clamación económico-administrativa solicitando la anulación de la diligencia dictada y la devolución de la can-tidad embargada, alegando que el embargo realizado afecta a cantidades procedentes de sueldos, salarios y pensiones parcialmente inembargables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Solicita la representación de la interesada la devolución de las cantidades embargadas como consecuencia de la diligencia de embargo número (…) alegando que el importe ha sido detraído de una cuenta de titularidad de la reclamante en la que el saldo disponible procede únicamente de lo percibido en concepto de pensión de jubilación por don BBB y, tras su fallecimiento en (…), de la prestación de viudedad que percibe doña AAA, afirmando asimismo que con el embargo practicado se habrían vulnerado los límites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En relación con esta cuestión ha de verse que el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que: “1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía se-ñalada para el salario mínimo interprofesional” añadiendo el apartado segundo que “los salarios, sueldos, jor-nales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán con-forme a esta escala:

1. Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofe-sional, el 30 por 100.

2. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100 (…)”

Por su parte, el artículo 122.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, establece que “cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pen-siones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del impor-te de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto”. Así pues, en el caso de embargo de cantidades existentes en cuentas corrientes, las limitaciones previstas en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedan reducidas al último salario o pensión ingresada en dicha cuenta, pudiendo realizarse sin limitaciones el embargo sobre el saldo restante y ello con independencia de su procedencia.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, en su Sentencia 2182/2013, de 13 de diciembre, afirmando lo siguiente: “cuando el objeto del embargo sea el saldo de la cuenta bancaria, en la que se ingresen sueldos, salarios o pensiones, como ocurre en el caso en-juiciado, se deben de retraer aquella parte del sueldo, salario o pensión que sea inembargable. Para el esta-blecimiento de la cuantía que debe retraerse se considera como tal sueldo o salario o pensión el último im-porte ingresado por este concepto y no la totalidad de las cantidades que tengan dicho origen. Y sobre ese importe se aplicarán los límites de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000), a los efectos de calcular aquella parte que es inembargable. Este criterio se mantiene de forma uniforme por la jurisprudencia, así sentencia del TSJ de Galicia núm. 363/2013, de fecha 15 de mayo de 2013; sentencia del TSJ de Aragón de 19 de mayo de 2006, rec. núm. 577/2004 ; y sentencia del TSJ de Valencia de 25 de julio de 2007, recur-so núm. 2889/2005”.

Sentado lo anterior, ha de determinarse en el presente caso si el embargo realizado por la Administración ha afectado a la última retribución percibida por la interesada y si, en ese caso, se han respetado los limites in-embargables establecidos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como ya se ha señalado, el día 16 de octubre de 2014 se dictó diligencia de embargo de cuentas bancarias al objeto de aplicar el crédito resultante de la misma al importe pendiente de pago que ascendía a 49.211,00 euros, siendo finalmente el importe embargado de 27.530,22 euros, la totalidad del saldo disponible en el momento en el que se efectúo el embargo. Por otra parte, se acredita por la interesada que los ingresos que se realizaban en esa cuenta procedían, en el momento del embargo, de la pensión de viudedad percibida por la interesada y que la retri-bución última percibida, la correspondiente al mes de septiembre por dicho concepto ascendía a 722,14 eu-ros. Pues bien, de acuerdo a las disposiciones arriba transcritas, de esta última retribución percibida por la in-teresada únicamente era embargable el 30 por ciento de la cantidad que sobrepasara del salario mínimo in-terprofesional (fijado en 645,30 euros para el año 2014), por lo que, del total de la pensión percibida en sep-tiembre sólo era embargable la cantidad de 23,05 euros. Ahora bien, en este caso, la cantidad embargada superó los límites establecidos al respecto por la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 109.7 del Reglamento de Recaudación (“Sin perjuicio de lo establecido con ca-rácter general en el artículo 165 de este Reglamento, si el deudor demuestra que se ha producido el embargo de alguno de los bienes a que se refiere al artículo 103 anterior, el órgano de recaudación ordenará el inme-diato levantamiento de la traba indebida o la devolución de las cantidades ingresadas. En concreto, se actua-rá de esta manera si el deudor demuestra que el embargo se ha efectuado sobre salarios, pensiones o equi-valentes superando los límites que establecen los artículos 607 y 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”), pro-cedería devolver a la interesada la cantidad embargada en exceso, esto es, 699,09 euros.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, resuelve estimar en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de doña AAA en relación con diligencia de embargo en entidad bancaria dictada con motivo de impago de deuda por estancia en cen-tro para la Tercera Edad, ordenándose la devolución a la misma de la cantidad embargada en exceso a que se hace referencia en la fundamentación anterior.

El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 9 de marzo de 2016.

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