Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5109...e Septiembre de 2014
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2014

Última revisión
10/09/2014

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5109 de 10 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 10/09/2014

Num. Resolución: 5109


Normativa

Artículo 68.a) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Resumen

Sanción por la comisión de infracción tributaria grave por dejar de ingresar deuda tributaria por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2011. No ha venido a acreditarse por la Administración tributaria la concurrencia de culpabilidad: doctrina jurisprudencial. SE ESTIMA.

Cuestión

No acreditación por parte de la Administración tributaria de culpabilidad: doctrina jurisprudencial

Descripción

EXPEDIENTE 225/2013

En la ciudad de Pamplona a 10 de septiembre de 2014, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don (…), en representación de la compañía mercantil AAA, S.A. con NIF XXX, en relación con actos de imposición de sanción con motivo de la comisión de infracción tributaria grave.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante Acuerdo del Director del Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos, de 20 de marzo de 2013, vino a incoarse respecto de la interesada expediente sancionador por “dejar de ingre-sar, dentro del plazo reglamentario para presentar la declaración, parte de la deuda tributaria, según consta en la liquidación provisional, recibida como propuesta de liquidación, con fecha 12-12-2012 por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2011”.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado alegaciones contra dicho Acuerdo en plazo oportuno, la propuesta de sanción contenida en el Acuerdo de incoación de expediente sancionador se convirtió en sanción propiamen-te y la propuesta de resolución, en resolución. Y contra dicho acto administrativo viene la representación de la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito deposi-tado en oficina de Correos de Zaragoza el 22 de mayo de 2013, señalando que la Administración, al dictar la correspondiente sanción ha incurrido en una flagrante violación del ordenamiento jurídico, tal y como tiene re-iteradamente dicho la jurisprudencia que cita, pues no ha realizado actividad probatoria alguna tendente a mostrar de manera fehaciente la existencia de culpabilidad en la conducta del sujeto presuntamente infractor, imponiendo, como consecuencia, la sanción de forma automática por el mero hecho de haberse dictado una liquidación provisional generadora de una cuota tributaria no satisfecha en su momento. Solicita, pues, sea anulada la sanción impuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación en tiempo hábil y por per-sona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- La Oficina gestora ha impuesto la sanción frente a la que se formula la presente reclamación fundándose en lo dispuesto en el artículo 68.a) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributa-ria, que tipifica como infracción tributaria grave “dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 52.3 de esta Ley Foral o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 117 también de esta Ley Foral”.

TERCERO.- Pues bien: tal y como ya ha venido a decirse en anteriores ocasiones por este Tribunal (por ejemplo, en Acuerdo de 26 de septiembre de 2012, ratificado por el Gobierno de Navarra el 10 de octubre de 2012), “a la vista del contenido de la resolución sancionadora, se plantea la cuestión de la determinación de la necesaria culpabilidad de los sujetos pretendidamente infractores.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpreta-ción del Derecho Administrativo Sancionador que los principios y garantías presentes en el ámbito del Dere-cho Penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Admi-nistración Pública (Sentencia 76/1990, de 26 de abril). Y el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de fe-brero de 1986 señaló que ‹‹el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de sus manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, de-ben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el Ordenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para ase-gurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que consti-tuye la clave del Estado de Derecho››. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

Relacionada con lo anterior está la previsión contenida en el artículo 66.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en su párrafo final, según el cual ‹‹corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de in-fracciones tributarias››. Y, por su parte, el artículo 30.1 del Reglamento de Infracciones y Sanciones Tributa-rias de Navarra dispone: ‹‹Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circuns-tancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.

A tales efectos el funcionario que instruya el procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción, incorpo-rándose al expediente las pruebas, declaraciones e informes necesarios para su resolución››.

Así pues, la culpabilidad deberá estar justificada y motivada en el correspondiente acuerdo sancionador, co-mo reiteradamente establece la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de no-viembre de 2010, que establece: ‹‹no permite, sin más, imponer automáticamente una sanción tributaria, por-que es posible que, a pesar de ello, el contribuyente haya actuado diligentemente [sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04, FJ 5.º, in fine), 29 de septiembre de 2008 (casación 264/04, FJ 4.º), 6 de noviembre de 2008 (casación 5018/06, FJ 6.º, in fine) y 15 de enero de 2009 (casación 4744/04, FJ 11.º, in fine), entre otras].

Y, en segundo término, porque no se puede sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar especí-ficamente de dónde se colige la existencia de la culpabilidad [sentencias de 6 de junio de 2008 (casación pa-ra la unificación de doctrina 146/04, FJ 6.º) y 18 de abril de 2007 (casación 3267/02, FJ 8.º), entre otras]››.

En el caso objeto de la presente reclamación, el procedimiento seguido para la imposición de las correspon-dientes sanciones ha sido el procedimiento abreviado, regulado en el artículo 33 del citado Reglamento de In-fracciones y Sanciones, cuyo apartado 1 dispone que ‹‹cuando al tiempo de iniciarse el expediente sanciona-dor se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación, que se notificará a los interesados, advirtiéndoselo así, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente y concediéndoles un plazo de quince días para que aleguen cuanto consideren conveniente y presenten los documentos, justificantes y pruebas que estimen oportunos››, y continúa estableciendo en su apartado 2 que ‹‹en el procedimiento tramitado por las oficinas gestoras, transcurrido el plazo de quince días sin que se hayan formulado alegaciones o habien-do renunciado expresamente en dicho plazo a la presentación de las mismas, se entenderá dictada la resolu-ción en los términos de la propuesta, advirtiéndolo así a los interesados en la notificación de la propuesta››”.

CUARTO.- Pues bien: aunque lo anterior ya sería suficiente como para ilustrar suficientemente acerca de es-ta cuestión y concluir que la presente reclamación debe ser estimada, permítasenos poner de manifiesto, a continuación, cómo la jurisprudencia sigue la misma línea marcada en aquellas sentencias citadas en aquel Acuerdo anterior.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012, dictada en resolución de recurso de ca-sación para

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