Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5222 de 29 de Abril de 2015
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2015

Última revisión
29/04/2015

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5222 de 29 de Abril de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 29/04/2015

Num. Resolución: 5222


Normativa

Artículo 69 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, que aprueba el Texto Refundido del IRPF.   Artículo 34 de la Ley Foral 13/1992, del Patrimonio.   Leyes 84 y 85 de la Compilación del Fuero Nuevo de Navarra.

Resumen

La reclamante afirma que, desde 1999, no existe régimen de conquistas sino de separación de bienes, aportando al efecto certificación del Registro Civil.   Resulta prueba suficiente del régimen económico-matrimonial existente en las fechas de devengo de las deudas cuyo cobro se pretende y que se devengaron entre los años 2009 y 2012. SE ESTIMA.

Cuestión

Requerimiento de pago por deudas del otro cónyuge

Descripción

EXPEDIENTE 495/2013

En la ciudad de Pamplona a 29 de abril de 2015, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por doña AAA, con NIF XXX contra Resolución del Director del Servicio de Recau-dación que desestima recurso de reposición contra requerimiento de pago de determinadas deudas contraí-das por su cónyuge.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 2 de septiembre de 2013 se notifica a la ahora reclamante Resolución de la Jefe de Sección de Recaudación Ejecutiva conteniendo requerimiento de pago en relación con deudas tributarias apremiadas correspondientes a su esposo don BBB.

SEGUNDO.- En fecha 9 de septiembre de 2013, tiene lugar la interposición, de recurso de reposición contra la precitada Resolución, solicitándose la anulación de la misma.

TERCERO.- Mediante Resolución del Director del Servicio de Recaudación de fecha 29 de octubre de 2013, notificado en fecha 20 de noviembre de 2013 se desestima el recurso presentado.

CUARTO.- En fecha 21 de noviembre de 2013 tiene entrada en Registro de la Sección de Información y Ofi-cinas Territoriales, escrito dirigido a éste Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, conteniendo reclamación económico-administrativa contra la mencionada Resolución desestimatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la recla-mación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria (LFGT), y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Como se ha esbozado en los Antecedentes de Hecho del presente Acuerdo, mediante requeri-miento formulado desde la Sección de Recaudación Ejecutiva de fecha 2 de septiembre de 2013, se requirió a la ahora reclamante, con fundamento en los artículos 69 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, que aprueba el Texto Refundido del IRPF y 34 de la Ley Foral 13/1992, del Patrimonio, así como en las leyes 84 y 85 de la Compilación del Fuero Nuevo de Navarra, la satisfacción de determinadas deudas tributarias referidas al cónyuge de la reclamante en concepto de IVA relativo a diversos trimestres de entre los años 2009 y 2011, IRPF 2010, fraccionamientos de IRPF correspondientes a varios trimestres de 2012, así como sanciones y recargos relacionados con las anteriores deudas.

El precitado artículo 69 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que aprueba el Texto Refundido del IRPF afirma: “ La deuda tributaria del impuesto tendrá la misma consideración que aquellas otras a las cuales se refieren la ley 84 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra y el artículo 1.365 del Códi-go Civil y, en consecuencia, los bienes de conquistas o de gananciales, respectivamente, responderán direc-tamente frente a la Hacienda Pública de Navarra por estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges.” Por otro lado, el también invocado en el requerimiento formulado artículo 34.1 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Patrimonio, prescribe: “Las deudas tributarias por el Impuesto sobre el Patrimonio tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refieren la Ley 84 de la Compilación de Derecho Ci-vil Foral de Navarra y el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes de conquistas o de ga-nanciales, respectivamente, responderán directamente frente a la Hacienda pública de Navarra por estas de-udas.” Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

En cuanto a la Compilación de Derecho Civil o Fuero Nuevo de Navarra, aprobada por Ley 1/73, de 1 de marzo, la Ley 84 del mencionado texto se expresa según el siguiente tenor: “1. Son de cargo y responsabili-dad de la sociedad de conquistas los gastos y obligaciones siguientes:1) El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes, así como de los hijos de anterior matrimonio de uno de los cónyuges si éste no hubiere hecho la partición y entrega de bienes a que se refiere la Ley 105.2) Los gastos ordinarios y extraordinarios de la administración de los bienes comunes.3) Los gastos ordinarios de la admi-nistración de los bienes privativos de los cónyuges.4) Los gastos de la explotación regular de los negocios o los ocasionados por el ejercicio de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.5) Los gastos necesarios cau-sados en litigios que ambos cónyuges sostengan contra tercero, o por uno solo, si redundan en provecho de la familia.6) Las obligaciones contraídas por uno cualquiera de los cónyuges conforme a la Ley 54.7) Las obligaciones extracontractuales de los cónyuges derivadas de actuaciones realizadas en interés de la socie-dad de conquistas o con beneficio para ella, en el ámbito de la administración de los bienes comunes.2. Las obligaciones extracontractuales que se contraigan en relación con la administración de los bienes privativos o sean debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor será de responsabilidad, pero no de cargo de la so-ciedad. De las obligaciones que contraigan ambos cónyuges o uno de ellos con el consentimiento del otro responderá la sociedad de conquistas sin perjuicio de los reembolsos que, en su caso, procedan.” Mientras que la Ley 85 del mismo texto legal prescribe que: “Son de cargo de cada cónyuge los gastos y obligaciones siguientes:

1. El sostenimiento, alimentación y educación de los hijos de anterior matrimonio de uno de los cónyuges cuando se hubiere hecho la partición y entrega de bienes, si Procediere, conforme a la Ley 105.

2. La alimentación y educación de los hijos no matrimoniales de uno cualquiera de los cónyuges.

3. Las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges sin el consentimiento del otro cuando no sean de cargo de la sociedad de conquistas conforme a las Leyes 54 y 84.

4. Lo perdido y pagado en juego por cualquiera de los cónyuges, o lo perdido y no pagado en los juegos en que la ley concede acción para reclamar lo que se gane.

Cada cónyuge responderá de sus deudas propias con su patrimonio privativo, y si éste no fuere suficiente, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes de conquista, que será inmediatamente notificado al otro cónyu-ge. Sí la ejecución se realizare sobre bienes comunes, se considerara que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo que los abone con caudal propio o al tiempo de li-quidación de la sociedad conyugal. No obstante, el cónyuge no deudor podrá exigir, dentro de los nueve días siguientes a la notificación, que en el embargo los bienes comunes sean sustituidos por la parte que al cón-yuge deudor corresponda en la sociedad de conquistas, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolu-ción y liquidación de ésta, y se aplicará el régimen de separación de bienes en los términos previstos en la Ley 103.” Posteriormente, interpuesto recurso de reposición contra el mencionado requerimiento por la reclamante, alegando que el régimen económico-matrimonial era, desde 1999, el de separación de bienes, y aportando al efecto escritura notarial de capitulaciones otorgada en fecha 22 de diciembre de 1999, el Servicio de Recau-dación desestimó el mismo alegando que el cambio de régimen económico-matrimonial: “sólo es oponible frente a terceros de buena fe desde el momento en que se produce la correspondiente inscripción en el Re-gistro Civil, circunstancia esta que en el presente caso y de la documentación aportada por el recurrente no consta que se haya producido”. Como fundamento de su posición, el Servicio de Recaudación invoca el artí-culo 77 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 (LRC), el cual reza: “Al margen también de la ins-cripción del matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y de-más hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.322 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado, sino desde la fecha de dicha indicación.”, así como el artículo 1.333 del Código Civil, el cual afirma: “En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matri

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