Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5225 de 13 de Mayo de 2015
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2015

Última revisión
13/05/2015

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5225 de 13 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 13/05/2015

Num. Resolución: 5225


Normativa

Artículos 116.4, 117 y 128 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Resumen

Anulación del procedimiento de apremio por haberse presentado solicitud de suspensión y aplazamiento en recurso extraordinario de revisión.   La solicitud de suspensión de la ejecución de la deuda quedó alzada con la notificación de la resolución del recurso extraordinario de revisión.   La solicitud de aplazamiento no llegó a denegarse sino que quedó sin efectos por la falta de subsanación de defectos en plazo, sin que la posterior interposición de recursos suspendiera el inicio del periodo ejecutivo. SE DESESTIMA.

Cuestión

Anulación del procedimiento de apremio por haberse presentado solicitud de suspensión y aplazamiento en recurso extraordinario de revisión

Descripción

EXPEDIENTE 536/2013

En la ciudad de Pamplona a 13 de mayo de 2015, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, adopta la siguiente resolución:

Vistos escritos presentados por doña (…) en representación de la entidad AAA, S.L., con N.I.F. XXX, en rela-ción con providencia de apremio dictada por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Nava-rra con motivo del impago de sanción impuesta en materia de transportes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante la correspondiente resolución del Director del Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes vino a imponerse a la recurrente sanción por comisión de infracción en materia de transportes (expediente (…)), confirmada en resolución de la Directora General de Transportes por la que se estimaba parcialmente el correspondiente recurso de alzada y se recalificaba la infracción como leve. Posteriormente interpuso la interesada recurso extraordinario de revisión, que fue inadmitido por resolución de 17 de sep-tiembre de 2012, por tratarse de una mera reiteración de las alegaciones ya formuladas en la vía ordinaria de recurso.

SEGUNDO.- Ante la falta de pago de la sanción vino a exigirse la misma en vía ejecutiva, dictándose a tal fin la correspondiente providencia de apremio que fue comunicada mediante cédula de notificación de 10 de abril de 2013. Contra dicho acto interpuso la interesada recurso de reposición, que fue desestimado por reso-lución del Director del Servicio de Recaudación de 11 de octubre de 2013.

TERCERO.- Mediante escrito con fecha de entrada en la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa de 2 de diciembre de 2013, completado con otro presentado el 28 de febrero de 2014, interpone la interesada recla-mación económico-administrativa solicitando la anulación del procedimiento de apremio iniciado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En primer lugar, alega la recurrente la solicitud de suspensión formulada en su escrito de inter-posición del recurso de revisión contra la sanción impuesta, solicitud que, pretendidamente, no habría sido contestada y que, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, sería causa de oposición a la providencia de apremio. Pues bien, en relación con dicha alegación ha de señalarse, que, en cuanto al efecto que pudiera tener la solicitud de suspensión en relación con la pro-videncia de apremio impugnada, hemos de remitirnos a lo señalado en la resolución del Director del Servicio de Recaudación de 11 de octubre de 2013 ahora impugnada y a la documentación obrante en el expediente, según la cual la suspensión solicitada se habría alzado ya con la notificación a la interesada, ocurrida el 11 de octubre de 2012, de la resolución 172/2012, de 17 de septiembre, del Director General de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda por la que se inadmitía a trámite el recurso extraordinario de revisión inter-puesto, tal y como expresamente se recoge en su Fundamento de Derecho 3º, de modo que la ejecución de la deuda no estaría suspendida en el momento del dictado de la providencia de apremio.

TERCERO.- Alega, por otra parte, la recurrente que no se había recibido resolución desestimatoria firme de la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento formulada también al presentar el recurso extraordinario de re-visión, con carácter supletorio y para el caso de que no le fuera concedida la suspensión solicitada en el mismo, circunstancia que, entiende la recurrente, permitiría también la oposición a la providencia de apremio dictada.

Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

En relación con esta cuestión ha de señalarse que, en efecto, el artículo 116.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria establece que “la presentación que de una solicitud de aplazamiento, frac-cionamiento o compensación se haga en periodo voluntario producirá el efecto de impedir el comienzo del periodo ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes”. Ahora bien, el retraso en el comienzo del pe-riodo ejecutivo lo es “durante la tramitación de dichos expedientes”, esto es, hasta el momento de la conclu-sión de los mismos con la concesión o denegación del aplazamiento solicitado.

Asimismo, ha de repararse en la circunstancia de que en la tramitación de los expedientes de aplazamien-to/fraccionamiento, a la luz de la normativa aplicable, pueden distinguirse dos supuestos, cada uno de los cuales lleva anudadas una serie de consecuencias a efectos de tramitación. Por un lado aquel en el que, ob-servadas deficiencias en la solicitud se notifique al interesado tal circunstancia, apercibiéndole de que si no las subsana en el plazo de diez días desde la notificación, quedará sin efecto automáticamente la solicitud presentada, sin necesidad de ninguna otra comunicación ulterior (en relación con esta cuestión, resulta ilus-trativa la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2008, recurso número 35/2007, la cual afirma que: “de la falta de subsanación de los defectos o deficiencias de la solicitud de aplazamiento en el plazo de diez días desde que se efectúe el requerimiento, se deriva necesariamente la consecuencia de te-ner por desistido al solicitante y el archivo de la solicitud, sin que en tal supuesto sea necesario acto expreso de desestimación de la referida solicitud”). Y por otro lado aquel supuesto en que, al no haber defectos for-males en la solicitud presentada, o bien habiendo sido subsanados estos en plazo, la solicitud seguirá su curso de tramitación ordinario, dando lugar a la correspondiente resolución estimatoria o desestimatoria, tal y como al efecto establece el artículo 56 del Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, que aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

En este caso, los órganos de recaudación, mediante resolución del Director del Servicio de Recaudación de 12 de febrero de 2013, notificada el 25 de febrero de 2013, requirieron a la interesada la subsanación de los defectos apreciados en la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento, concediéndole para ello un plazo de diez días (plazo que finalizaba el día 8 de marzo), y apercibiéndole de que, en caso de no proceder a la sub-sanación, la solicitud quedaría automáticamente sin efecto. Pues bien, en este caso el requerimiento no fue atendido por la interesada y la consecuencia de la falta de atención al requerimiento de subsanación de de-fectos en el plazo establecido implica que la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento se tuvo por no pues-ta, y al no satisfacer la interesada la deuda en el periodo voluntario de pago de 15 días hábiles (plazo que concluyó el día 26 de marzo de 2013), se dio inicio al correspondiente periodo ejecutivo de cobro.

Y la posterior interposición del correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa, como esta-blece el artículo 148.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria “no suspende la eje-cución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos”.

Es por ello que la Administración estaba habilitada para iniciar el correspondiente procedimiento de apremio para el cobro de la deuda pendiente de pago, para lo cual se dictó la providencia de apremio ahora impugna-da (artículo 117, apartados 6 y 7, de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria), debiendo, en consecuencia, rechazarse las alegaciones de la interesada.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, resuelve deses-timar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la entidad AAA, S.L., en relación con providencia de apremio dictada por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de sanción impuesta en materia de transportes en expediente (…), confir-mándose la misma en sus propios términos, conforme resulta de la fundamentación anterior.

El transcrito Acuerdo resultó ratificado por e

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