Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5397 de 26 de Febrero de 2014
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5397 de 26 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 26/02/2014

Num. Resolución: 5397

Tiempo de lectura: 9 min


Normativa

Artículos 80.3, 80.4 y 17.2 a) del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 4/2008, de 2 de junio.

Resumen

Cuestión formal: las alegaciones frente a la propuesta se presentaron fuera del plazo habilitado al efecto, por lo que su tramitación como recurso de reposición es conforme a Derecho.   Cuestiones de fondo: solicita la rectificación de su autoliquidación con el fin de incrementar los rendimientos del trabajo declarados percibidos del FOGASA e incluir las retenciones a cuenta y las cotizaciones a la Seguridad Social que supuestamente debían haberse practicado sobre los mismos: el FOGASA ha abonado una cantidad coincidente con el importe neto de las nóminas impagadas por la empresa concursada en la que la reclamante prestaba sus servicios, sin practicar detracción alguna.   Dado que, por un lado, el FOGASA no estaba obligado a retener por haber abonado un importe inferior al límite cuantitativo excluyente de dicha obligación, ni tampoco la empresa en concurso ni la administración concursal de la misma por no haber satisfecho las rentas del caso y por tanto no haber nacido la citada obligación, y asimismo el FOGASA no se encontraba obligado a descontar e ingresar cuota obrera alguna al abonar las prestaciones de garantía, y por otro, que no viene a acreditarse que se hayan practicado las indicadas retenciones y detraído las referidas cotizaciones, no cabe ni la elevación al íntegro de las aludidas rentas ni la deducción como gasto de las cotizaciones pretendidas ni la deducción de la cuota de las retenciones no practicadas; no obstante, al haber admitido, erróneamente, la sección gestora del Impuesto las cotizaciones a la Seguridad Social, no cabe ahora su eliminación, para no incurrir en reformatio in peius.   Reducción del 40 por 100: sí procede sobre los ingresos realmente satisfechos por el FOGASA, y no sobre los atrasos del 2009 supuestamente abonados por la empresa en concurso, al no acreditarse fehacientemente dicho abono. Exigencia de intereses de demora: no se han girado, así que carece de objeto la pretensión de anulación de los mismos. ESTIMADO EN PARTE.

Cuestión

Elevación al íntegro de cantidades pecibidas del FOGASA

Descripción

EXPEDIENTE 596/2012

En la ciudad de Pamplona a 26 de febrero de 2014, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por doña AAA, con N.I.F. XXX y domicilio a efectos de notificaciones en (…), en re-lación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó, en modalidad de tributación conjunta con su esposo, su reglamen-taria declaración-liquidación (número (…)) por el Impuesto y año de referencia el 26 de mayo de 2011, resul-tando de la misma una cantidad a devolver por importe de 1.973,18 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de marzo de 2012, la sección gestora del Impuesto dictó propuesta de liquidación provisional, modificativa de la citada autoliquidación; en la referida propuesta procedió, por un lado, a reducir-le a la interesada los rendimientos íntegros del trabajo por ella declarados así como las retenciones incluidas en la referida declaración-liquidación, y por otro, a eliminarle la reducción del 40 por 100 aplicada sobre di-chos rendimientos del trabajo.

TERCERO.- El 7 de mayo de 2012 la reclamante presentó escrito conteniendo sus pertinentes alegaciones frente a la mencionada propuesta, el cual fue tramitado por la sección gestora del Impuesto como un recurso de reposición frente a la liquidación provisional en que, a su entender, se había convertido la indicada pro-puesta, siendo el mismo desestimado mediante Resolución del Jefe de la Sección Técnica y de Control de los Impuestos sobre el I.R.P.F. y sobre el Patrimonio de 14 de septiembre de 2012.

CUARTO.- Y contra este último acto administrativo viene ahora la interesada a interponer reclamación eco-nómico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral mediante escrito con fecha de en-trada en el Departamento de Economía y Hacienda el 1 de octubre de 2012, insistiendo en sus pretensiones (a las que añade la de anulación de unos intereses de demora que supuestamente le habían sido girados) y aduciendo para ello las razones que entiende convenir a su logro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la misma dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El examen de la presente reclamación debemos iniciarlo dando respuesta a un aspecto proce-dimental o formal planteado por la interesada.

Así, argumenta que el escrito que presentó el 7 de mayo de 2012 fue tramitado indebidamente por la sección gestora del Impuesto como recurso de reposición cuando en realidad debía haberlo tramitado como alega-ciones frente a la propuesta a ella girada, ya que, a su entender, había sido presentado dentro del plazo de quince días hábiles establecido legalmente al efecto para formular dichas alegaciones. Pues bien, este Tribu-nal no puede compartir esta aseveración de la interesada, por lo siguiente: la propuesta fue notificada a la re-clamante el día 13 de abril de 2012 en la persona de su hija doña BBB (y no el 16 de abril de 2012, como sostiene la recurrente), que es quien declaró haber recibido el envío y así lo suscribió, por lo que el día de inicio o dies a quo del cómputo del citado plazo de quince días hábiles fue el día siguiente, esto es, el 14 de abril de 2012, siendo el día final o dies ad quem del mismo el 2 de mayo de 2012 y no el 8 de mayo de 2012, como considera la interesada, ya que entre los días a los que había que atribuir el carácter de hábiles a efec-tos del cómputo de dicho plazo, había que incluir los sábados, pues así lo vino a establecer el Decreto Foral 247/2011, de 28 de diciembre, por el que se declararon los días inhábiles en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra a efectos de cómputo de plazos para el año 2012, cuyo artículo 1º disponía: “Se declaran inhábi- Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

les en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, a efectos del cómputo de plazos durante el año 2012, to-dos los domingos, así como los días 6 de enero, 19 de marzo, 5, 6 y 9 de abril, 1 de mayo, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre y 3, 6, 8 y 25 de diciembre de 2012”. Por tanto, la presentación del escrito de alegaciones el 7 de mayo de 2012 se hizo fuera del mencionado plazo y en consecuencia fue acertada y co-rrecta la decisión de la sección gestora del Impuesto de tramitarlo como un recurso de reposición frente a la liquidación provisional en que se había convertido la indicada propuesta, debido al transcurso del menciona-do plazo sin haber presentado alegaciones frente a ella y sin haber renunciado expresamente a su presenta-ción.

Asimismo, ha de ponerse de manifiesto que, aunque se hubiese tomado como día de inicio del cómputo del referido plazo el que como tal reconoce la recurrente, es decir, el 16 de abril de 2012, la decisión de este Tri-bunal hubiese sido la misma, puesto que el último día del plazo hubiese sido el 4 de mayo de 2012, anterior también al de presentación del escrito arriba señalado.

TERCERO.- Una vez resuelta o contestada esa cuestión de índole formal, procede entrar a conocer de las cuestiones de fondo que se plantean en la reclamación que nos ocupa, y en este sentido ha de verse que, en el presente caso, la reclamante vino a percibir en el año 2010 del Fondo de Garantía Salarial (en adelante, FOGASA) la cantidad de 5.463,20 euros en concepto de prestación de garantía salarial por salarios impaga-dos por la empresa en la que prestaba sus servicios (que se hallaba incursa en procedimiento concursal) co-rrespondientes a atrasos de 2006, 2007 y 2009 y a las nóminas de enero, febrero y marzo de 2010 y paga de marzo de 2010, la cual coincidía con el importe neto de dichos salarios adeudados, y que elevó al íntegro (al venir a declarar la contraprestación íntegra devengada que le adeudaba la citada empresa) e incluyó en el apartado de rendimientos brutos del trabajo de su declaración-liquidación presentada por el citado ejercicio 2010 (el de cobro), consignando a su vez las cantidades teóricas que la empresa debía haberle detraído, en relación con los mencionados salarios impagados, en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto y de cotizaciones a la Seguridad Social. Y pretende ahora que le sea admitido, por una parte, ese incremento de la partida de los rendimientos brutos del trabajo y principalmente la inclusión de las retenciones a cuenta del Impuesto y de las cotizaciones a la Seguridad Social que entiende debían haberle sido detraídas de dichos ingresos brutos incrementados, por otra, la aplicación de la reducción del 40 por 100 sobre aquella parte de los referidos rendimientos íntegros correspondiente a los años 2006, 2007 y 2009, y finalmente, la anulación de los intereses de demora supuestamente girados.

Comenzando con la primera de dichas pretensiones, ha de verse que la cuestión a dilucidar no es otra que la de determinar en un primer momento si el FOGASA debió practicarle retenciones a cuenta y detraerle las pertinentes cotizaciones a la Seguridad Social, y ello aun cuando la propia interesada afirme en su reclama-ción que “en la Resolución que se impugna queda claro que el FOGASA, ……, no está obligado ni a retener ni a ingresar en Hacienda”, puesto que luego viene a preguntar a quién le correspondía practicar la retención. Y en relación con dicha cuestión, conviene poner de manifiesto que la obligación de retener se ha configura-do como una obligación de naturaleza tributaria propia y autónoma respecto de la obligación tributaria princi-pal (concepción ésta matizada últimamente por el Tribunal Supremo a partir de sus Sentencias de 27 de fe-brero de 2007, 5 de marzo y 16 de julio de 2008), que la Ley Foral del Impuesto, en el apartado 2 de su artí-culo 80, impone directamente a determinadas personas o entidades que satisfagan o abonen ciertos tipos de rentas sujetas al Impuesto (las recogidas en los apartados 1 y 2 del artículo 64 del Reglamento del Impuesto) y a su sistema de retenciones.

Y en el caso del FOGASA, es precisamente dicho organismo autónomo el sujeto obligado por la ley a retener (y a ingresar dichas retenciones) cuando satisface las prestac

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