Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5458 de 09 de Abril de 2014
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2014

Última revisión
09/04/2014

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5458 de 09 de Abril de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 09/04/2014

Num. Resolución: 5458


Normativa

Artículo 120 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.   Artículo 18 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.

Resumen

Requerimiento de pago de sanción de transportes. Falta de notificación de la deuda en periodo voluntario a la entidad caucionista: esta solicitud fue ya examinada y resuelta en anterior Acuerdo de este Tribunal. Requerimiento de pago de la deuda apremiada a la entidad caucionista: recargo correcto del 20 por ciento. Intereses de demora desde el inicio del periodo ejecutivo: modificación del día inicial en la liquidación de intereses. SE ESTIMA EN PARTE.

Cuestión

Requerimiento de pago de la deuda apremiada a la entidad caucionista

Descripción

EXPEDIENTE 5/2013

En la ciudad de Pamplona a 9 de abril de 2014, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Nava-rra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por doña (…) en representación de la entidad AAA, S.L., con N.I.F. XXX y domicilio a efectos de notificaciones en (…), en relación con requerimiento de pago de deuda derivada de sanción im-puesta en materia de transportes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 17 de agosto de 2012 se notificó a la ahora recurrente, en su condición de garante del deudor, requerimiento de pago de deuda incursa en procedimiento de apremio correspondiente a sanción por comisión de infracción en materia de transportes (expediente (…)), impuesta a la entidad FFF. Contra dicho acto interpuso la interesada recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del Director del Servi-cio de Recaudación de 26 de noviembre de 2012.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado en la Subdelegación del Gobierno en (…) el 20 de diciembre de 2012 interpone la interesada reclamación económico-administrativa ante este Tribunal solicitando la anula-ción del requerimiento de pago, y subsidiariamente, que se proceda a calcular correctamente los recargos e intereses exigidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Mediante la correspondiente resolución del Director del Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes, vino a imponerse a la entidad (…) sanción por comisión de infracción en materia de transportes (expediente (…)). No habiéndose satisfecho por la entidad sancionada la cantidad adeudada, se dirigió provi-dencia de apremio de 16 de junio de 2010 contra la entidad ahora recurrente y se vino a acordar compensa-ción, el 13 de agosto de 2010, de la deuda apremiada con crédito a su favor. Tras la interposición de recur-sos tendentes a la anulación de dichas actuaciones recaudatorias sin que las pretensiones de la interesada se vieran satisfechas, se presentaron reclamaciones económico-administrativas, que fueron resueltas por Acuerdo de este Tribunal de 28 de septiembre de 2011, ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión de 19 de octubre de 2011 y notificado a la interesada el 27 de octubre de 2011, en el que se ordenaba la anulación de las actuaciones recaudatorias realizadas, al no constar que se hubiera notificado providencia de apremio al deudor principal.

En ejecución de dicho Acuerdo se procedió por los órganos de recaudación a la anulación de las actuaciones seguidas para el cobro de la deuda, con la consiguiente devolución de la cantidad ingresada, y se procedió a exigir nuevamente la deuda en vía de apremio, dictándose a tal fin la correspondiente providencia dirigida al deudor principal, (…), que fue comunicada mediante cédula de notificación de providencia de apremio de 18 de enero de 2012, y no habiéndose satisfecho por la entidad sancionada la cantidad adeudada, se dirigió el requerimiento de pago a la entidad caucionista, que es objeto de la presente reclamación.

TERCERO.- Viene la interesada a oponerse al requerimiento de pago girado por la Administración, alegando en su escrito “la incorrecta identificación del deudor” porque se exige el pago de la deuda a la ahora recurren-te por providencia de apremio cuando, sin embargo, la carta de pago enviada desde el Servicio de Transpor-tes se dirigió a distinto deudor y, ligada a esta alegación, insiste la interesada en que no se notificó desde ese departamento requerimiento de pago a la entidad caucionista “BBB” para abonar la deuda en periodo volun-tario. Pues bien, estos mismos argumentos fueron planteados por la entidad recurrente en las anteriores re-clamaciones económico-administrativas interpuestas contra las anteriores actuaciones recaudatorias y fueron Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

cumplidamente contestados en el Acuerdo de este Tribunal de 28 de septiembre de 2011, a cuyo contenido nos remitimos. Y como allí se señalaba, el artículo 120 de la Ley Foral 13/2000, establece que “si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes a través del pro-cedimiento administrativo de apremio”, y asimismo, el artículo 100 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra dispone: “1. Si la deuda estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes y por el procedimiento administrativo de apremio (…) 2. Si la garantía consiste en aval, fianza u otra garantía perso-nal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, hasta el límite del importe garantizado, que deberá realizar en el plazo establecido en el artículo 97 de este Reglamento. De no realizarlo, se procederá contra sus bie-nes, en virtud del mismo título ejecutivo existente contra el deudor principal, por el procedimiento administra-tivo de apremio”. Por tanto, y a la vista de las disposiciones expuestas, será la entidad garante la que deba abonar la deuda con los correspondientes recargos e intereses, puesto que en el supuesto de que la deuda no se satisfaga por el deudor principal se procederá a la ejecución de la garantía, y ello en virtud de la misma providencia de apremio existente contra el deudor principal. Y en el caso examinado, tras la notificación, el día 6 de febrero de 2012, de la providencia de apremio al deudor principal, y transcurrido el plazo de ingreso de un mes, se procedió a notificar a la entidad caucionista, el día 17 de agosto de 2012, el correspondiente requerimiento de pago de la deuda (que no providencia de apremio) que ha de considerarse ajustado a Derecho.

CUARTO.- Se opone asimismo la interesada a la cantidad exigida en el requerimiento de pago, consideran-do, por una parte, que únicamente puede exigirse el recargo ejecutivo del 5 por ciento y no el girado del 20 por ciento, y por otra, que el cálculo de los intereses de demora se ha realizado de manera errónea.

En lo que al recargo se refiere, ha de señalarse que transcurrido el plazo establecido para que el deudor principal abone la deuda en periodo voluntario se iniciará el periodo ejecutivo y se exigirá la deuda por la vía de apremio junto con los recargos e intereses que procedan, y es en ese momento cuando se procederá a la ejecución de la garantía (artículo 100.2 del Reglamento de Recaudación), mediante el requerimiento al ga-rante de la deuda a ingresar. En este caso, la resolución que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la entidad infractora contra la sanción impuesta, y que ponía fin a la vía administrativa, fue notificada a la entidad sancionada el día 30 de octubre de 2009, y al no satisfacerse la deuda en el periodo voluntario de pago de 15 días hábiles (plazo que concluyó el día 17 de noviembre de 2009), se inició el procedimiento de apremio con la notificación, el día 16 de febrero de 2012, de la correspondiente providencia de apremio, sin que el deudor principal efectuara el pago de la deuda exigida en el plazo otorgado de un mes, por lo que el recargo a aplicar a la deuda no satisfecha es el ordinario de apremio del 20 por ciento (artículo 117.4 de la Ley Foral General Tributaria). Así pues, ha de considerarse correcto el recargo exigido por la Administración en el requerimiento de pago enviado a la ahora recurrente.

Y en lo que respecta a los intereses de demora, ha de verse que “las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento” (artículo 18 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra). Manifiesta la reclamante en el es-crito presentado su disconformidad con la liquidación de intereses girada por los órganos de recaudación, alegando que sólo deben exigirse intereses de demora por el “tiempo que la deuda haya estado legalmente en vía ejecutiva”, señalando que “el procedimiento ejecutivo anterior fue anulado y se llevó a efecto dicha anulación mediante devolución de ingre

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