Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5484 de 24 de Febrero de 2016
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5484 de 24 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 24/02/2016

Num. Resolución: 5484

Tiempo de lectura: 8 min


Normativa

Artículo 6.3 inciso tercero de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.   Artículos 1 y 2 de la Orden Foral 419/2013, de 24 de diciembre, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se dictan las normas reguladoras de la elaboración del padrón y del sistema de gestión del impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales para el año 2013, en desarrollo de la Ley Foral 23/2001, de 27 de noviembre, para la creación de un impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales.

Resumen

Inclusión en el padrón y liquidación por el Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales 2013.   Se denuncia infracción de normas y principios constitucionales y comunitarios para cuyo examen este Tribunal carece de capacidad.   Denunciándose también la nulidad de la Orden Foral que sirve de base a la liquidación, este Tribunal no puede entrar a conocer de esa cuestión, al no tratarse de un acto aplicativo de una norma.   Nulidad de la liquidación tributaria: improcedencia: aunque la notificación de la liquidación no se ha acomodado a lo previsto en la Orden Foral dictada para la exacción del impuesto correspondiente al año 2013, ello no determina la nulidad de la liquidación sino su ineficacia. SE DESESTIMA.

Cuestión

Diversas cuestiones sobre el Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales 2013

Descripción

EXPEDIENTE 153/2014

En la ciudad de Pamplona a 24 de febrero de 2016, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don (…) en representación de la compañía mercantil AAA, S.A. con CIF XXX, contra la aprobación por la Sección de Sanciones y Requerimientos del padrón de contribuyentes correspon-diente al Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales del ejercicio 2013 y contra la liquidación por el citado Impuesto y ejercicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante acto administrativo dictado el 7 de marzo de 2014, la Sección de Sanciones y Reque-rimientos aprobó el padrón de contribuyentes correspondiente al Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales del ejercicio 2013. El correspondiente edicto de notificación colectiva se publicó en el Boletín Oficial de Navarra número 53, de 18 de marzo de 2014, pretendiendo producir, como en el propio edicto se indica, el efecto de notificación de las liquidaciones por el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comer-ciales correspondiente al ejercicio 2013.

SEGUNDO.- Contra dicho acto y contra la liquidación que contiene respecto de la reclamante viene la repre-sentación de la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de 10 de abril de 2014, señalando que la liquidación se halla viciada de nulidad porque no se ha procedido a la noti-ficación individual precisa en los casos de alta en el Padrón y porque no se consignan en ella los elementos esenciales que exige el artículo 114.1.a) de la Ley Foral General Tributaria; que la Orden Foral 419/2013 en la que dicha liquidación se fundamenta es disconforme con el ordenamiento jurídico porque incurre en re-troactividad auténtica y porque la obligación de declarar determinados datos es contraria a lo establecido en la normativa vigente; y que la Ley Foral 23/2001 de la que la liquidación trae causa es inconstitucional y con-traria al ordenamiento comunitario. Solicita, pues, se declare la nulidad de su inclusión en el citado padrón, así como de la liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales correspondiente al ejercicio 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación en tiempo hábil y por per-sona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Denuncia la interesada diversos vicios de inconstitucionalidad en los que, a su juicio, incurre no ya sólo la Ley Foral reguladora del impuesto sino la propia creación del mismo. En concreto, pone de mani-fiesto que este impuesto es inconstitucional por atentar contra el inciso tercero del artículo 6.3 de la Ley Or-gánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y contra los límites de la potestad tributaria de la Comunidad Foral, recogidos en los artículos 9 y siguientes de la citada Ley Orgá-nica; por ausencia de título material habilitante para el establecimiento por la Comunidad Foral de Navarra de un impuesto de carácter extrafiscal como el que nos ocupa; por atentar contra el principio de la libertad de empresa proclamado en el artículo 38 de la Constitución; por incompetencia de la Comunidad Foral de Nava-rra en materia de defensa de la competencia, así como por infracción de otros principios y preceptos de la Constitución y otras normas integrantes del bloque de la constitucionalidad. Pues bien, el análisis de la exis-tencia o no de un eventual vicio o tacha de inconstitucionalidad en que pudiera incurrir la norma objeto de aplicación es una cuestión cuyo análisis le está vedado a este Tribunal: esa tarea es propia del conocimiento del Tribunal Constitucional, dado el sistema de jurisdicción concentrada que rige en nuestro ordenamiento ju-rídico, por lo que tal actuación no le está permitida a este órgano administrativo.

No obstante, este Tribunal ya ha puesto de manifiesto en anteriores ocasiones que numerosas Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña (las de 15 y 28 de enero, 13 –dos– y 27 –dos– de febrero y 23 de octubre de 2013 y 20 de febrero de 2014) y del Principado de Asturias (la de 31 de julio de 2014) des-cartaron la inconstitucionalidad de este impuesto por las razones que apunta la representación de la intere-sada.

A ello ha de añadirse ahora que el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 10 de abril de 2014, ya descartó la inconstitucionalidad del Impuesto asturiano sobre grandes establecimientos comerciales (de muy similar factura al impuesto objeto de consideración) por vulneración de los límites establecidos al poder tributario de las Comunidades Autónomas en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunida-des Autónomas, en su redacción original, mientras su Sentencia de 6 de noviembre de 2012, la rechazó por no hallar vulneración del precepto de la citada Ley Orgánica de idéntico numeral en la redacción que le dio la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre. Y de forma similar se había pronunciado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 23 de abril y 5 de diciembre de 2013 (con respecto al Impuesto aragonés sobre daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta) y 5 de junio de 2012 (en relación con el Impuesto catalán sobre los grandes establecimientos comerciales).

Por otro lado, la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de abril de 2014 también rechaza la inconstitucionalidad del impuesto asturiano por entender que con su creación no se vulnera el principio de li-bertad de empresa proclamado en el artículo 38 de la Constitución. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013 descarta que el Impuesto aragonés sobre daño medioambiental causa-do por las grandes áreas de venta (de muy similar factura al que es objeto de nuestro examen) atente contra la unidad de mercado constitucionalmente reconocida, en el sentido de que impida que el derecho a la liber-tad de empresa se ejercite en condiciones básicas de igualdad o en la medida en que suponga un obstáculo a la libre circulación impuesta por el artículo 139.2 de la Constitución.

Además, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de abril de 2014 no considera que el impuesto astu-riano atente contra los artículos 14 (en relación con el 31) y 9.3 del texto constitucional.

Y, en fin, a todo lo anterior ha de añadirse que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013 considera ajustado al texto constitucional el impuesto aragonés por considerar que la creación de un impues-to de estas características se asienta sobre un ámbito de competencias materiales propio de la Comunidad Autónoma (en concreto, ordenación del territorio, urbanismo, protección del medio ambiente y comercio inter-ior).

Pues bien: con posterioridad a todos esos pronunciamientos del Tribunal Constitucional de los que se ha hecho relación con anterioridad, los Tribunales Superiores de Justicia han seguido en la misma línea argu-mental expuesta unos párrafos más arriba. Muestra de ello son las Sentencias del Tribunal Superior de Justi-cia del Principado de Asturias de 16, 23 y 27 (dos) de febrero, 4, 18 (dos), 25 (dos) y 29 (dos) de mayo, 8 de junio y 26 de octubre de 2015 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 (dos) y 30 (dos) de abril y 16 de junio de 2015. A esa corriente ha venido a sumarse el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su reciente Sentencia de 14 de enero de 2016.

TERCERO.- Junto a lo anteriormente dicho, alega también la interesada que el impuesto incurre en infracción de la normativa comunitaria por vulneración del principio de libertad de establecimiento.

Pues bien: antes de entrar en el examen de estas cuestiones planteadas en relación con el Derecho Comuni-tario, este Tribunal se halla en la obligación de determinar si tiene capacidad para ello o, por el contrario, tal actividad le está vedada al igual que ocurre con los vicios de inconstitucionalidad, tal y como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento de Derecho anterior.

En este sentido, ha de verse que este Tribunal tiene presente el contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de marzo de 2000 (asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./98 a C-147/98, Gabalfrisa y otros c. Agencia Estatal de la Administraci&

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