Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5495...de Noviembre de 2012
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2012

Última revisión
27/11/2012

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5495 de 27 de Noviembre de 2012

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 27/11/2012

Num. Resolución: 5495


Normativa

Artículos 21, 22.2 y 41 del Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.   Artículo 49 del Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Resumen

La reclamación interpuesta contra el acto sancionador se ha efectuado fuera de plazo. La regularización practicada como consecuencia de la segregación de finca urbana es correcta, ya que el interesado, tal y como se recoge en la historia del proceso judicial llevado a cabo para la extinción y transformación de la comunidad de bienes, ha sido titular de una parte de las fincas segregadas hasta el momento en que por resolución judicial se aprueba la adjudicación de los bienes a los otros copropietarios, así como la compensación en metálico al interesado. SE INADMITE POR LO QUE SE REFIERE A LA SANCIÓN Y SE DESESTIMA EN LO REFERENTE A LA LIQUIDACIÓN.

Cuestión

Segregación de finca urbana

Descripción

EXPEDIENTE 395/2011

En la ciudad de Pamplona a 27 de noviembre de 2012, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don AAA con D.N.I. número XXX y domicilio en (…), en relación con tributación y sanción por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados como consecuencia de segregación de finca urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escritura autorizada el (…) de julio de 2010 por el Notario de (…), don (…), y en cumplimiento de las correspondientes resoluciones judiciales, se acordó la segregación de las parcelas (…) y (…) del polígono (…) de (…), de la finca registral (…), para constituir fincas registrales independientes, declarando un valor de 863.650,00 euros y compareciendo en representación y por rebeldía del recurrente, así como de don BBB y doña CCC, el propio Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Tudela.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de julio de 2010 don BBB y doña CCC presentaron las correspondientes autoliquidaciones por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados como consecuencia de la citada segregación, declarando cada uno de ellos una base imponible de 287.883,33 euros, esto es, una tercera parte del valor total, que aplicado el tipo del 0,50 por 100 resultó una cuota a pagar de 1.474,13 euros.

TERCERO.- El 21 de noviembre de 2010, y a la vista de tal escritura pública, vinieron los órganos gestores a practicar propuesta de liquidación provisional al ahora recurrente por el mismo concepto e importe que al resto de copropietarios. Mediante liquidación dictada el 1 de marzo de 2011 por el Jefe de la Sección de Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se vino a desestimar las alegaciones presentadas, confirmándose la propuesta inicial. Y el 19 de abril de 2011 interpuso el correspondiente recurso de reposición, que fue desestimado por resolución dictada, el 26 de mayo de 2011, y notificada el 9 de junio de 2011, por el Jefe de la Sección de dichos Impuestos.

CUARTO.- Con fecha 30 de marzo de 2011 el Director del Servicio de Tributos Directos Sanciones y Requerimientos, dictó la correspondiente propuesta de sanción por dejar de ingresar la deuda tributaria resultante de la citada liquidación. Presentadas la correspondientes alegaciones fueron desestimadas por resolución del mismo Director de 15 de mayo de 2011, que fue notificada el 30 de mayo de 2011.

QUINTO.- Y contra las resoluciones del Director del Servicio de Tributos Directos Sanciones y Requerimientos de 15 de mayo de 2011 y del Jefe de la Sección de Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 26 de mayo de 2011 viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, mediante escrito depositado el 2 de julio de 2011 en la oficina de correos, solicitando la anulación de la liquidación provisional y la sanción, así como la devolución de la cantidad ingresada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza de los actos administrativos impugnados , en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada las misma por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Ahora bien, en lo que hace al inexcusable requisito procedimental de interposición de la citada reclamación dentro del plazo legalmente establecido, ha de indicarse que tanto el artículo 158.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, como el artículo 49 del Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, fijan en un mes el plazo para la Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

interposición de recursos o reclamaciones de esta clase, y, en el presente supuesto, tal y como se ha descrito en el antecedente tercero y cuarto, los actos administrativos ahora impugnados fueron notificados en distintas fechas, la Resolución Director del Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos el día el 30 de mayo de 2011 y la del Jefe de la Sección de Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el 9 de junio de 2011, mientras que la reclamación económico-administrativa fue interpuesta el día 2 de julio de 2011, por lo que resulta evidente la extemporaneidad parcial de la reclamación interpuesta, en concreto la referente a la pretensión anulatoria del acto sancionador.

Por tanto, siendo la de los plazos cuestión de orden público, garantizador del principio constitucionalmente establecido de seguridad jurídica, y, por consiguiente, de indeclinable observancia tanto para la Administración como para los interesados, ello nos impide entrar a conocer del fondo de la pretensión planteada en relación a la sanción impuesta al recurrente, adquiriendo la Resolución del Director del Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos de 15 de mayo de 2011, la condición de acto firme y consentido al no haber sido recurridos en plazo, lo que cierra el paso a su impugnación. En efecto: véase que el Tribunal Supremo ya dijo en Sentencia de 28 de mayo de 1997 que “como ha dicho el Tribunal Constitucional en Auto de 12 de Diciembre de 1986, el cumplimiento de los plazos procesales «no constituye una mera exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de la seguridad jurídica, y para la confianza en los efectos de las resoluciones de los órganos judiciales»”, doctrina que ha venido manteniéndose de forma reiterada por dicho Tribunal Supremo (vid., por ejemplo, la de 15 de junio de 2004). Del mismo modo, el Tribunal Supremo indicó en Sentencia de 31 de mayo de 1975 que “el efecto fatal e improrrogable de los plazos procesales no puede quedar al arbitrio, no sólo del administrado sino de los propios Órganos administrativos” y en otra de 18 de febrero de 1980, que “siendo precisamente la institución de los recursos una de las sometidas a una mayor disciplina, calificada como de «orden público» o de derecho necesario («ius cogens»), lo que descarta toda idea de disponibilidad, tanto en la forma de ejercitarlos, como en la de ejercer el control sobre ello”.

TERCERO.- En relación a la otra pretensión planteada, esto es, la regularización practicada por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, el recurrente no viene a cuestionar la tributación que corresponde a los titulares de las fincas segregadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 22.2 y 41 del Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La discrepancia se circunscribe a la determinación de los titulares de dicha finca, considera que en la fecha de la escritura pública de segregación (5 de julio de 2010) solamente eran dos los titulares, don BBB y doña CCC, y no tres como se indica en la resolución recurrida, dado que su parte había sido transmitida a los otros copropietarios mediante resolución de 4 de junio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Tudela.

Pues bien, este Tribunal no puede compartir las conclusiones vertidas por el interesado. En primer lugar, porque dichas afirmaciones no se corresponden con los hechos acaecidos ni tampoco con la realidad jurídica correspondiente a la operación efectivamente realizada. A la vista de las resoluciones judiciales que aparecen en el expediente, los hechos probados son que por decisión judicial se ha declarado la extinción del condominio inicialmente constituido sobre las fincas objeto de controversia, resultando que para proceder a dicha extinción se decretó judicialmente la segregación de la parcela registral 12.473 en dos nuevas parcelas independientes, la 182 y 263, y tras esta segregación se procedió judicialmente a realizarse una adjudicación de estas últimas parcelas a los citados copropietarios, don BBB y doña CCC, a cambio de la consignación de la cantidad de 287.883,33 euros para el pago de la parte correspondiente al ahora recurrente. Y en segundo lugar, porque dicho razonamiento es inadmisible jurídicamente, ya que difícilmente se puede realizar la citada adjudicación de las parcelas 182 y 263 sin haberse realizado la segregación de la finca 12.473. En definitiva, como vamos a explicar a continuació

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