Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5611...e Septiembre de 2012
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2012

Última revisión
26/09/2012

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5611 de 26 de Septiembre de 2012

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 26/09/2012

Num. Resolución: 5611


Normativa

Apartado 6 del artículo 35. I B) del Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 21 de abril, que aprueba el Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Resumen

1) El reclamante aduce la aplicabilidad a la escritura otorgada de la exención prevista en el apartado 6 del artículo 35. I. B) del ITPAJD, por tratarse de un acto relacionado con una adjudicación realizada por el IRYDA a agricultor en régimen de cultivo personal y directo.   El precitado artículo no resulta de aplicación al caso, ya que el acto que la escritura objeto de liquidación documenta resulta ser una cancelación de condición resolutoria que ya se había producido anteriormente.   2) Tampoco procede devolución de cuotas en tanto no viene a acreditarse la declaración o reconocimiento judicial o administrativo de la nulidad de la escritura sometida a liquidación, tal y como la norma exige. SE DESESTIMA.

Cuestión

Cancelación de condición resolutoria

Descripción

EXPEDIENTE 502/2011

En la ciudad de Pamplona a 26 de septiembre de 2012, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don AAA con N.I.F. XXX domiciliado en (…), conteniendo reclamación económi-co-administrativa contra Resolución del Jefe de Sección de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, Transmi-siones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de fecha 10 de agosto de 2011, por el que se deses-tima recurso de reposición interpuesto contra Liquidación Provisional por el concepto de Actos Jurídicos Do-cumentados del ITPAJD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 14 de julio de 2007 el reclamante presentó Autoliquidación por el concepto de Docu-mentos Notariales de la modalidad Actos Jurídicos Documentados del ITPAJD en relación con escritura pú-blica de carta de pago y cancelación de condición resolutoria de compraventa de inmuebles. En la susodicha Autoliquidación el reclamante calificaba la operación de exenta a efectos del impuesto liquidado.

SEGUNDO.- En fecha 14 de mayo de 2010, le es notificada al reclamante Propuesta de Liquidación Provi-sional correspondiente al mismo impuesto y año que la antecitada Autoliquidación y en la que se establecía cuota a pagar de 2089,56 euros.

En la citada Propuesta se concedía plazo de quince días hábiles para alegaciones, afirmándose que si estas no se interpusieran en el mencionado plazo o se renunciara expresamente a este trámite, la Propuesta pa-saría a tener la consideración de Liquidación Provisional.

TERCERO.- En fecha 25 de noviembre de 2010, se presentaron las mencionadas alegaciones por parte del ahora reclamante.

Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2010, del Jefe de Sección de Impuesto de Sucesiones y Dona-ciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se requirió al ahora reclamante a la presentación, en plazo de 15 días hábiles, de determinada documentación en sustento de las alegaciones realizadas.

Transcurrido el plazo señalado para la aportación de la mencionada documentación, no consta que se produ-jera la aportación de la misma.

CUARTO.- En fecha 20 de junio de 2011, se notificó escrito del Jefe de la Sección de Impuestos de Sucesio-nes y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de fecha 2 de junio de 2011, por el que se desestimaban las alegaciones presentadas, confirmándose en sus propios términos la Propuesta de Liquidación girada en su momento.

QUINTO.-Contra esta Resolución, vino el reclamante a interponer en plazo recurso de reposición en fecha 25 de agosto de 2011 solicitando la anulación de la misma.

SEXTO.- Mediante Resolución del Jefe de la Sección del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, Transmi-siones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de fecha 10 de agosto de 2011, notificada en fecha 25 de agosto de 2011, se vino a desestimar el recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- Contra dicha Resolución vino el interesado a interponer escrito de reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, con fecha de entrada en la Sección de Información y Oficinas Territoriales del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, de fecha 20 de septiembre de 2011, en el que se solicita la anulación de aquella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de las re-clamaciones económico-administrativas interpuestas, dada la naturaleza de los actos administrativos impug- Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

nados, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, Ge-neral Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones econó-mico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formuladas en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El apartado 6 del artículo 35. I B) del Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 21 de abril, que aprueba el Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD) afirma que gozarán de exención: “Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias auto-rizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, así como las de acceso a la propiedad derivada de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a fa-vor de agricultores en régimen de cultivo personal y directo.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal considera que no nos encontramos ante un supuesto de exención contenido en el antecitado artículo ya que como el propio reclamante reconoce, esta escritura se otorgó por error puesto que la condición resolutoria que pretende cancelarse (contenida en el contrato por el que el re-clamante accedió a la propiedad de la finca que le fue adjudicada) ya había sido cancelada con anterioridad. Por tanto, la escritura objeto de liquidación documenta un acto nulo y en ningún caso relacionado con el con-junto de negocios de transmisión de propiedad a cultivadores en régimen personal y directo que la precitada norma describe, no siendo por tanto posible extender a este caso la exención que se pretende.

TERCERO. Por otro lado, el artículo 41.1 del ITPAJD, establece: “Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años, a contar desde que la resolución quede firme.

Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil.

Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal calculado en la forma que determina el artículo 7.º de este Texto Refundido, atendiendo al tiempo que el acto o contrato haya subsistido, o por el importe de la parte del precio percibido cuando, por la naturaleza del contrato, no sea posible estimar la existencia de un usufructo, y se devolverá al contribuyente la diferencia que resulte a su favor entre esta liquidación y la primitiva.

Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.”

Debe ahora analizarse si el caso que nos ocupa podría subsumirse en el supuesto de hecho del anteriormen-te transcrito artículo 41.1 del ITPAJD y consecuentemente cabría la devolución de las cuotas ingresadas. Si la escritura presentada a liquidación sirvió por error para cancelar una condición resolutoria que ya había sido cancelada anteriormente, procedería que, además naturalmente de cumplirse con el resto de condicionantes que el propio artículo 41.1 del ITPAJD establece, se aportase declaración judicial o administrativa firme de la nulidad del acto presentado a liquidación. Pues bien, en este caso el reclamante no viene a aportar (tal y có-mo en su momento le fue solicitado por parte de la Sección Gestora mediante requerimiento de fecha 7 de diciembre de 2010) documentación alguna en la que se acredite que la escritura presentada en su día a liqui-dación haya sido judicial o administrativamente anulada, razón por la que no resulta posible la mencionada devolución de cuotas.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda deses-timar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA, contra Resolución del Jefe de Sec-ción de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documenta-dos, de fecha 10 de agosto de 2011, por el que se desestima recurso de reposición interpuesto contra Liqui-dación Provisional por el concepto de Actos Jurídicos Documentados del ITPAJD

El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 10 de octubre de 2012.

Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

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