Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5742 de 20 de Febrero de 2015
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5742 de 20 de Febrero de 2015

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 20/02/2015

Num. Resolución: 5742

Tiempo de lectura: 4 min


Normativa

Art. 50 LF 24/1996 IS

Resumen

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La sociedad consultante que tiene la forma jurídica de Sociedad Anónima Laboral va a proceder a su transformación en Sociedad Anónima o Limitada.

Según indica la consultante, la sociedad se constituyó en 1996 y desde entonces ha venido dotando el 25% de los beneficios netos al Fondo Especial de Reserva, aplicando diferentes beneficios fiscales derivados de su condición de Sociedad Anónima Laboral, en particular, el tipo impositivo del 17%.

Con la transformación de la sociedad, la consultante se plantea la posibilidad de traspasar el importe dotado al Fondo Especial de Reserva a otras reservas de la sociedad procediendo a un reparto de dividendos con cargo a reservas.

CONSULTA FORMULADA

Con los antecedentes sucintamente expuestos, la consultante plantea la cuestión de si el destino del Fondo de Reserva a otras reservas o al reparto de dividendos tras la transformación de la sociedad puede tener alguna repercusión en cuanto a la consolidación de los beneficios fiscales disfrutados, en particular, en relación con la aplicación del tipo reducido del Impuesto sobre Sociedades.

Cuestión

Efectos de la transformación de una Sociedad Anónima Laboral en sociedad Anónima o Limitada, sobre los beneficios fiscales disfrutados durante la vigencia de la Sociedad Laboral

Descripción

De conformidad con el artículo 50.3 de la Ley Foral 24/1996:

3. Tributarán al 17 por 100:

b) Las Sociedades Laborales reguladas por la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que destinen, al menos, un 25 por 100 de los beneficios obtenidos al Fondo Especial de Reserva, excepto por lo que se refiere a las rentas derivadas de elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a las actividades específicas de la sociedad, que tributarán al tipo general que corresponda de los señalados en el número 1 de este artículo.

El artículo 14 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales establece;

1. Además de las reservas legales o estatutarias que procedan, las sociedades laborales están obligadas a constituir un Fondo Especial de Reserva, que se dotará con el 10 por 100 del beneficio líquido de cada ejercicio.

2. El Fondo Especial de Reserva sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin.

Por su parte, el artículo 16.4 de la anterior Ley establece:

"4. La descalificación antes de cinco años desde su constitución o transformación conllevará para la Sociedad Laboral la pérdida de los beneficios tributarios. El correspondiente procedimiento se ajustará a lo que se disponga en la normativa a que se hace referencia en la disposición final segunda de esta Ley."

En el presente supuesto, la entidad consultante, indica que la constitución como Sociedad Laboral tuvo lugar en el año 1996, luego ya han transcurrido los 5 años que establece la Ley de Sociedades Laborales, para poder mantener los beneficios tributarios disfrutados.

En consecuencia, si la sociedad ha vendido cumpliendo requisitos a los que se refiere la legislación mercantil de las Sociedades Laborales establecidos en la Ley 4/1997 anteriormente mencionada, la sociedad no estaría obligada a regularizar los beneficios fiscales aplicados tras la transformación de la sociedad y el reparto, en su caso, de dividendos con cargo al Fondo Especial de Reserva.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá se objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. para su conocimiento, con el alcance previsto en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.

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