Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5750 de 22 de Marzo de 2012
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2012

Última revisión
22/03/2012

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5750 de 22 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/03/2012

Num. Resolución: 5750


Normativa

Sección 4ª del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

Resumen

Nulidad de las actuaciones de gestión por falta de comparecencia de uno de los sucesores: ni se acredita tal incomparecencia, ni la posible indefensión que se hubiera causado, habida cuenta, además, del vínculo solidario que une a los sucesores en relación con las obligaciones tributarias sucedidas.   Incompetencia de los órganos de gestión para dictar la liquidación: improcedencia.   Imputación de los intereses de demora percibidos en relación con procedimiento expropiatorio. Imputación exclusiva al sujeto pasivo, único superviviente en el momento de la imputación.   Tratamiento unitario de los intereses al corresponder todos a la demora en el pago del justiprecio y no en su fijación.   Inclusión de los intereses en la parte especial del ahorro: aunque es cierto que en una interpretación literal del artículo 53.1 del Texto Refundido, sólo se integrarían en la base especial del ahorro aquellos incrementos patrimoniales derivados de la transmisión de elementos patrimoniales, no los que derivan de una mera incorporación de bienes al patrimonio, no puede olvidarse que, según el criterio interpretativo de la DGT y de los Tribunales de Justicia, los intereses indemnizatorios deben considerarse como incrementos de patrimonio e integrarse en parte especial de la base imponible. SE ESTIMA EN PARTE.

Cuestión

Tratamiento de los intereses de demora en el pago de justiprecio

Descripción

EXPEDIENTES 433/2010 - 436/2010

En la ciudad de Pamplona a 22 de marzo de 2012, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Vistos escritos presentados por don AAA, doña BBB y don CCC como herederos de don DDD, con D.N.I. número XXX y domicilio a efectos de notificaciones en (...), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 18 de junio de 2009 se presentó declaración-liquidación por el impuesto y periodo de referen-cia a nombre de don DDD, fallecido el 23 de febrero de 2009.

SEGUNDO.- Los órganos de gestión del impuesto giraron propuesta de liquidación en la que se modificaba el tratamiento fiscal dado a unos intereses de demora percibidos en relación con el pago del justiprecio de una expropiación forzosa, incluyendo los mismos en la parte general de la base imponible y no en la parte espe-cial del ahorro como habían sido declarados. En el plazo concedido al efecto se presentó escrito de alegacio-nes a nombre de don AAA, doña BBB y don CCC, sucesores del sujeto pasivo. Dichas alegaciones fueron desestimadas, dictándose liquidación provisional en iguales términos que la propuesta girada.

TERCERO.- Contra la citada liquidación se interpuso recurso de reposición, también a nombre de los tres su-cesores, que fue desestimado por resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio de 10 de sep-tiembre de 2010.

CUARTO.- Contra dicho acto administrativo vienen ahora don AAA y doña BBB a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, mediante sendos escritos presentados en oficina de correos el 16 de octubre de 2010, completados con otros presentados el 25 de enero de 2011, insistiendo en su anterior pretensión de que se incluyan los mencionados intereses en la parte especial del ahorro de la base imponible del tributo. Asimismo, habiéndose dado traslado de las actuaciones seguidas a don CCC, este ha presentado las alegaciones que ha tenido por convenientes mediante escrito depositado en oficina de correos el 14 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulados los recursos dentro de plazo y por per-sonas debidamente legitimadas al efecto.

SEGUNDO.- En relación con las objeciones formuladas en relación con la liquidación provisional girada ha de empezarse por el análisis de la alegación realizada por don CCC en el sentido de que el mismo no habría te-nido conocimiento de ninguna de las actuaciones realizadas con anterioridad al traslado de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, circunstancia esta que, según manifiesta el interesado “daría lugar a la anulación de toda la fase anterior, si se hubiera causado indefensión”.

Pues bien, respecto de dicha pretensión ha de señalarse, en primer lugar, que, tal y como se indica en los Antecedentes de Hecho, constan presentados diversos documentos pretendidamente suscritos por o a nom-bre del interesado, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el mismo. Por otra parte, no se acredita tam-poco la posible indefensión que se haya podido causar al reclamante con las citadas actuaciones, seguidas en oposición a la liquidación provisional girada. Y, finalmente, ha de tenerse presente el vínculo de solidari-dad que une a los distintos sucesores del sujeto pasivo en relación con las obligaciones pendientes del mis-mo. Así se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia número 201/2005, de 8 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, que señala: “PRIMERO. Mediante el presente recurso trata obtenerse la de-claración de nulidad de las actuaciones inspectoras originariamente reclamadas, consistentes en tres acuer- Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

dos de la Jefatura de la Inspección de la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tri-butaria, todos ellos de fecha 6 de septiembre de 1996, que fueron confirmados en reposición por resolución de la misma Inspección de 12 de febrero de 1997, así como por la del económico-administrativo ahora im-pugnada, y que, a su vez, confirmaron o modificaron las propuestas de liquidación contenidas en sendas ac-tas de la Inspección levantadas en regularización de la situación tributaria del padre de las actoras, fallecido el día 9 de diciembre de 1991, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1989, 1990 y 1991.

La nulidad de tales resoluciones se sustenta en exclusiva en la falta de audiencia de las recurrentes en las actuaciones inspectoras, que, según dicen, al haberse iniciado con posterioridad a aquella circunstancia del fallecimiento de su padre, debieron entenderse también con ellas y no sólo, como así ocurrió, con su madre, esposa del fallecido.

SEGUNDO. Dos son sin embargo las razones que recomiendan el rechazo de este único fundamento del re-curso, que, ante todo, desconoce el vínculo de solidaridad que, en virtud de su cualidad de herederas, existía entre las recurrentes y su madre, ya que, en efecto, si como establecía el artículo 89.3 LGT de 1963 (artículo 39 Ley 58/2003, 17 de diciembre; también artículo 10.4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre), las obligaciones tributarias pendientes se transmiten a los herederos o legatarios sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia, esa transmisión sólo puede entenderse producida de acuerdo con lo establecido por la legislación civil reguladora de la materia y, particularmente, con lo dispuesto por el artículo 1084 del Código Civil, que, como es bien, sabido, permite a los acreedores exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.

Como sucede, pues, en los supuestos de concurrencia de varios sujetos pasivos en la obligación tributaria (artículo 34 LGT 1963), en los que las actuaciones seguidas frente a uno de ellos son válidas y eficaces fren-te al otro (es el caso de declaraciones conjuntas de IRPF entre cónyuges; Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998; apelación 2646/1992), tampoco en el presente supuesto, en el que existe el mismo vín-culo de solidaridad, puede reprocharse a la Administración el haber entendido sus actuaciones con una de las herederas, como lo era la madre de las recurrentes.”

Consecuencia de tal vínculo solidario resulta que las actuaciones realizadas por cualquiera de los obligados solidarios afectarán a todos por igual.

TERCERO.- Asimismo, se opone don CCC a la práctica de la liquidación por parte de los órganos de gestión, entendiendo que la comprobación de la situación tributaria respecto de la cuestión objeto de controversia de-bería haberse llevado a cabo por la Inspección tributaria. Pues bien, tal objeción ha de ser también rechaza-da a la vista de lo establecido en el artículo 113.2 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tri-butaria: “Los órganos de gestión podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.

De igual manera podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devolucio-nes tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración tributaria no coincida con el solici-tado por el obligado tributario, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.”

Únicamente se limitan las facultades de revisión de los órganos gestores en el apartado 3 al disponer que “para prac

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