Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5753 de 22 de Marzo de 2012
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5753 de 22 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/03/2012

Num. Resolución: 5753

Tiempo de lectura: 8 min


Normativa

Artículos 8, 18 y 49 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre.

Resumen

El hecho imponible adquisición "mortis causa", a diferencia de la adquisición "inter vivos", no está vinculado a que sea meramente lucrativa, sino que puede tener elementos onerosos.   La base imponible está constituida exclusivamente por el valor del bien, sin que sea procedente minorar dicho valor en el importe pagado, ya que no se trata de una carga, deuda o gasto que tengan la consideración de deducibles, sino que es un obligación de carácter personal asumida por el legatario. SE DESESTIMA.

Cuestión

Adquisición "mortis causa" de un bien por legado, imponiendo el testador como condición la obligación de pagar determinadas cantidades de dinero a otros nietos

Descripción

EXPEDIENTE 514/2010

En la ciudad de Pamplona a 22 de marzo de 2012, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por doña AAA con D.N.I. XXX y domicilio a efectos de notificaciones en (....), en re-lación con tributación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escritura autorizada por el Notario de (...), don (...), el (…) de agosto de 2010, se acep-tó la herencia causada por doña (...).

SEGUNDO.- Presentada a liquidación (número (…)) la referida escritura pública, vino a practicarse la corres-pondiente liquidación provisional 10/5651), a la recurrente por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Co-ntra la misma interpuso recurso de reposición, que fue desestimado en Resolución del Jefe de la Sección de Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 10 de noviem-bre de 2010.

TERCERO.- Y contra dicho acto administrativo viene ahora la interesada a interponer reclamación económi-co-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administra-ción de la Comunidad Foral de Navarra de 13 de diciembre de 2010, solicitando la modificación de la referida liquidación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y los artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamen-te legitimada al efecto.

SEGUNDO.- La presente reclamación se debe circunscribir exclusivamente a determinar si la base imponi-ble, tal como afirma la Administración, “está constituida por el valor total del inmueble que la legataria adquie-re por razón del fallecimiento de la causante”, esto es, un importe de 350.000 euros, o por el contrario, como pretende la recurrente, debe minorarse la misma en el importe de de 216.360 euros, que es la cantidad pa-gada al resto de los nietos de la causante como consecuencia de la condición impuesta a la legataria por la causante.

Pues bien, la cuestión controvertida es consecuencia de la Disposición Tercera del testamento abierto el día 30 de octubre de 2009, ante el mismo Notario que otorgó la escritura de aceptación de herencia, y que dice li-teralmente:” Lega la vivienda sita en (...), con todo su contenido, a su nieta Doña AAA, con la condición de que abone la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUARENTA (24.040.00) EUROS, a cada uno de los restan-tes nietos de la testadora: Don (...), Don (...) (hasta 9)”, resultando que el valor declarado de dicha vivienda y admitido por la Administración fue de 350.000 euros. Y de la interpretación de los siguientes artículos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre.

El artículo 8 que delimita el hecho imponible, distinguiendo expresamente entre adquisiciones “mortis causa” e “inter vivos”:“ a) La adquisición "mortis causa" de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro tí-tulo sucesorio, aun cuando no se hubieren formalizado los inventarios o particiones.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos". Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

Por su parte, el artículo 18, en su letra a) establece que constituye la base imponible “en las adquisiciones "mortis causa", el valor neto de la participación individual de cada causahabiente en el caudal hereditario, en-tendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos adquiridos minorado por las cargas o graváme-nes, deudas y gastos que fueren deducibles.”. Estos conceptos que minoran la base imponible vienen des-arrollados, en primer lugar, por el artículo 23 al disponer que “únicamente serán deducibles las cargas o gra-vámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidas sobre los bienes y disminuyan realmente su capital y valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no supongan disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.”; el artículo 24 al esta-blecer que “serán deducibles con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la suce-sión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los re-quisitos del artículo 1227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquéllas”; y finalmente, el artículo 25 que establece como gastos deducibles “los gastos de última enfermedad, entierro y funeral” y los de” testamentaría o ab intestato de carácter litigioso”.

A la vista de los preceptos transcritos, y tratándose de una adquisición “mortis causa”, en este caso de un le-gado, la base imponible estará constituida por el valor real de los bienes y derechos adquiridos, minorado por las cargas o gravámenes, deudas que deje contraídas el causante de la sucesión y los gastos citados ante-riormente. Sin perjuicio de la delimitación positiva y negativa efectuada por el artículo 23, podemos afirmar que serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible, que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, esto es, las que vie-nen impuestas por virtud de derechos reales, sin que tengan tal consideración las que impongan obligaciones personales al adquirente.

TERCERO.- En relación a obligaciones personales de carácter económico impuestas a los causahabientes, como sucede en nuestro caso con el legatario, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en oca-siones anteriores, así en Acuerdo adoptado el 24 de enero de 2002 y ratificado por el Gobierno de Navarra, en 4 de febrero de 2002, en un supuesto en el que el testador impuso al heredero la carga de satisfacer a sus hermanos unos legados en metálico, cuyo importe habría de salir de su patrimonio personal , dijo en su Fun-damento Segundo:” Así que, a nuestro entender, debió practicarse a la recurrente una liquidación fundada en su condición de heredera por el total valor del inmueble adquirido por razón del fallecimiento de la causante. No ha de perderse de vista el hecho de que, en este caso, el legado no es de cosa propia del testador sino de cosa ajena (metálico perteneciente a la recurrente) y que la normativa vigente en materia de Impuesto so-bre Sucesiones no prevé minoración alguna de la base imponible por este concepto (vid. artículo 45 de la Norma del Impuesto sobre Sucesiones, aprobada por Acuerdo de la Diputación Foral, de 10 de abril de 1970).”

Y este Tribunal considera conveniente y adecuado mantener el criterio contenido en dicho Acuerdo, dado que no ha variado el contenido de la norma respecto a la determinación de la base imponible en los supuestos de adquisiciones “mortis causa”, en concreto sobre la deducción de las referidas cargas, deudas y gastos. Ade-más, existen diversos pronunciamientos judiciales que vienen a confirmar dicho criterio, como las Sentencias de 3 de febrero de 2011 y de 22 de abril de 2002, respectivamente, del Tribunal Superior de Justicia de An-dalucía y del Principado de Asturias, esta última señala en su Fundamento Cuarto:

“Como cuestión de fondo, alegan las partes recurrentes que de los legados recibidos debe deducirse la can-tidad de 5.000.000 de pesetas, que ambas para aceptar el legado deben de abonar previamente a la herede-ra universal que es la viuda de don U... C... M.... Cita en su apoyo el artículo 858 del Código Civil el cual es-tablece que «el testador podrá gravar con mandas y legados no sólo a sus herederos sino también a los lega-tarios. Estos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado», y éste no es sino la diferencia entre el valor del bien que ordena que se les entregue y el importe de la carga que han de satisfacer previamente a los herederos. A ello ha de decirse, en primer lugar, que aun partiendo de la unidad del total ordenamiento jurí

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