Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6099...de Diciembre de 2016
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2016

Última revisión
19/09/2017

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6099 de 19 de Diciembre de 2016

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 19/12/2016

Num. Resolución: 6099


Normativa

Art. 13.3 LF 24/1996 IS Art. 77 DF 174/1999 Reglamento IRPF

Resumen

La sociedad consultante satisface dividendos a sus accionistas, rentas que están sometidas a retención y por tanto declaradas en el modelo 193.

En algunos casos se encuentra con que los accionistas han fallecido o están identificados incorrectamente. Para estos casos el modelo 193 permite informar de que las percepciones devengadas durante el ejercicio no se han pagado por no haberse presentado los titulares a su cobro.

En determinados supuestos, transcurrido el plazo legal de prescripción del derecho al cobro de cinco años, el importe del dividendo puede no haber sido reclamado por ningún accionista que acredite el derecho a su percepción, por lo que dicho importe es reintegrado por la sociedad consultante en concepto de reservas voluntarias.

CONSULTA FORMULADA

En base a los antecedentes expuestos la sociedad se plantea la siguiente cuestión:

Sobre la procedencia de informar a esta Hacienda, a través del modelo 193, de que esas cantidades que se encontraban pendientes de abono a sus titulares, nunca van a ser efectivamente abonadas, destinándose a la dotación de reservas voluntarias de la entidad consultante.
 

Cuestión

Obligación de informar sobre dividendos acordados en favor de accionistas fallecidos que finalmente no se llegan a pagar

Descripción

El artículo 13.3. de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades establece que:

"En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará ajustando el resultado contable mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley Foral.

Para determinar el resultado contable la Administración Tributaria aplicará las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

El artículo 36.2. del Código de Comercio, en la redacción dada por el artículo primero uno de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, define los ingresos y los gastos que integran la cuenta de pérdidas y ganancias y el estado de cambios en el patrimonio neto del ejercicio:

"a) Ingresos: incrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones de los socios o propietarios.

b) Gastos: decrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios o propietarios.

Los ingresos y gastos del ejercicio se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias y formarán parte del resultado, excepto cuando proceda su imputación directa al patrimonio neto, en cuyo caso de presentarán en el estado que muestre los cambios en el patrimonio neto, de acuerdo con lo previsto en la siguiente sección o en una norma reglamentaria que la desarrolle."

Por su parte, el Plan  General de Contabilidad (en adelante PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, recoge estas definiciones en el apartado 4º de su primera parte.

La renuncia al cobro por parte de los socios y el abono a reservas del dividendo reconocido no será un ingreso para la entidad consultante si la disminución del pasivo contabilizado tiene su origen en una aportación de los socios.

Las aportaciones de socios o propietarios se definen en la cuenta 118 del PGC como "elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas. Es decir, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular incluye las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas."

La cuestión planteada supone una renuncia tácita al cobro del dividendo por parte de los socios afectados, toda vez que supone el transcurso del plazo de cinco años desde el reconocimiento del dividendo sin que se reclame el derecho al cobro.

La aceptación de esa renuncia al cobro  se produce una vez aprobadas las cuentas anuales y la distribución de resultados del ejercicio.

La renuncia al cobro del dividendo tendrá la consideración de aportación del socio a la sociedad, al tratarse de la entrega de un elemento patrimonial por parte del socio, que actúa como tal, sin que dicha renuncia constituya contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la sociedad participada.

Por tanto, la sociedad consultante dará de baja el dividendo a pagar, con abono a la cuenta 118 "Aportaciones de socios o propietarios", sin que en dicha aportación se genere ingreso alguno computable en la cuenta de resultados, y dado que la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades no recoge ningún precepto relacionado con esta situación, tampoco se genera renta para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Por su parte, el artículo 77 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Decreto foral 174/1999, de 24 de mayo), establece que:

"Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.

En particular se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha."

Por lo tanto en el caso que nos ocupa, la retención y pago a cuenta correspondientes a los dividendos acordados debieron reconocerse en el momento en que resultaban exigibles, aunque finalmente no se hubiera producido su cobro por parte de los destinatarios.

Dado que ya se declararon en el momento en que dichos dividendos eran exigibles, figurando dichos importes como pendientes de abono, no es necesario declarar en el modelo 193 la circunstancia de que finalmente no se van a abonar a sus destinatarios.

En cuanto a la operación correspondiente a la aportación realizada a la sociedad por los socios de su derecho a percibir los dividendos, operación que tiene lugar con posterioridad a la exigibilidad de los dividendos acordados, debe señalarse que el Plan General de Contabilidad considera que la principal novedad establecida en el Plan respecto al tratamiento de las subvenciones, donaciones o legados, al margen de su imputación directa al patrimonio neto en el momento inicial , "...es el hecho de que las subvenciones, donaciones y legados entregados por los socios o propietarios de la empresa no tienen la calificación de ingresos, sino de fondos propios..."

Por tanto, la aportación consistente en el derecho de cobro de los dividendos acordados deberá integrar el valor de adquisición de las acciones de la sociedad anónima consultante.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá se objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. para su conocimiento, con carácter vinculante de acuerdo con el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.  

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