Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6135 de 27 de Junio de 2017
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2017

Última revisión
19/09/2017

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6135 de 27 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 27/06/2017

Num. Resolución: 6135


Normativa

Artículos 13 y 17. 1 y 2 letra a) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.   Artículos 8.2 y 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

Resumen

Indemnización por traslado de puesto de trabajo. Solicita la aplicación de la reducción del 40% como rendimiento notoriamente irregular. SE DESESTIMA.

Cuestión

Indemnización por traslado de puesto de trabajo. Aplicación de la reducción del 40%

Descripción

EXPEDIENTE 407/2015

En la ciudad de Pamplona a 27 de junio de 2017, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, determina:

Visto escrito presentado por don AAA, con N.I.F. XXX, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de mayo de 2014 el ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación por el Impuesto y año de referencia en la modalidad de conjunta con su cónyuge doña BBB.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de julio de 2015 presentó impugnación de su autoliquidación con la finalidad de que se reconociese la aplicación de las reducciones que procediesen sobre los rendimientos de trabajo per-cibidos por doña BBB con motivo de su traslado de puesto de trabajo con cambio de domicilio. Dicha impug-nación fue desestimada mediante Resolución dictada el día 28 de octubre de 2015 por el Jefe de la Sección Técnica y de Control del IRPF, notificada de forma personal el día 9 de noviembre del mismo año.

TERCERO.- Mediante escrito con fecha de entrada en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el día 2 de diciembre de 2015 el interesado viene a interponer reclamación económico-administrativa frente a la antedicha Resolución, insistiendo en su pretensión de que se aplique la reducción del 40 % al importe de 12.000 euros percibido por su cónyuge al entender que se trata de una indemnización obtenida de forma no-toriamente irregular en el tiempo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 154 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- El artículo 13 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, establece que “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo personal todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo perso-nal o de la relación laboral o estatutaria del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos de activida-des empresariales o profesionales”. El artículo 17. 1 y 2 letra a) del mismo texto legal dispone lo siguiente (en su redacción aplicable al año 2013):

“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles a los que se refiere el artículo siguiente.

2. Los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

a) El 40 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan”. El desarrollo reglamentario de estas previsiones legales, en lo que aquí interesa, se encuentra regulado en el artículo 10 del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo:

“A los efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, exclusivamente los siguientes rendimientos de trabajo:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de traba-jo que excedan de los importes previstos en el artículo 8º de este Reglamento.

...”

Por su parte, el artículo 8º.2 del Reglamento del Impuesto establece que “Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al sujeto pasivo con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distin-to, siempre que el mismo exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomo-ción y manutención del sujeto pasivo y de sus familiares durante el traslado y a gastos del desplazamiento de su mobiliario y enseres.” TERCERO.- En el presente supuesto resulta pacífica la naturaleza de “rendimiento de trabajo” del importe de 12.000 euros percibido por doña BBB. Dicha cantidad se cobra en virtud de lo dispuesto en el apartado no-veno del Acuerdo laboral de integración de (...), S.A. en (...), S.A. suscrito el día 22 de mayo de 2012 entre ambas entidades y la representación sindical, que estipula lo siguiente:

“Aquellos empleados y empleadas a los que les sean de aplicación la movilidad geográfica recibirán la si-guiente compensación económica durante un periodo de 24 meses:

- De 26 a 50 Km: 300 € brutos mensuales. - De 41 a 100 Km: 500 € brutos mensuales. - De 101 a 200 Km: 650 € brutos mensuales. - De 201 a 300 Km: 850 € brutos mensuales. - Más de 300 Km o desde las islas a la Península: 950 € brutos mensuales

Adicionalmente, para los tramos superiores a 100 Km. o en caso de traslado entre islas, y en caso que con motivo de la afectación de esta movilidad geográfica se acredite cambio de domicilio, se hará un pago único adicional de 12.000 euros brutos…”

De la dicción de esta cláusula se deduce con claridad que las cantidades correspondientes por traslado de puesto de trabajo con cambio de domicilio correspondiente a doña BBB estaban constituidas por dos concep-tos, tanto por el importe mensual aplicable según la distancia existente entre el actual y el futuro puesto de trabajo y otro en función de si ese traslado conllevaba además el cambio de domicilio de la afectada. Pero el hecho de que estos dos conceptos sean claramente diferenciables no supone que, desde el punto de vista fiscal sean disociables. Ambos se perciben como consecuencia del traslado de puesto de trabajo a municipio diferente con cambio de residencia, que es el supuesto de hecho que establece la normativa para declarar, en primer lugar la excepción impositiva, y en segundo lugar la calificación como obtenido de forma notoria-mente irregular del posible exceso existente. Todas las circunstancias delimitadoras del supuesto de hecho deben ser contempladas en su conjunto. Si el traslado de puesto de trabajo no se realiza a municipio distinto, o aunque se realice a municipio distinto no conlleva la necesidad de cambio de residencia, o aun cumpliendo con ambos requisitos las cantidades percibidas no se imputan a un único periodo impositivo, los correspon-dientes importes no gozan de la posibilidad de aplicación de la precitada reducción impositiva.

Y esto es lo que sucede en el presente supuesto, ya que los importes percibidos por la interesada han sido imputados tanto al año 2013 como al año 2014, incumpliéndose así el requisito previsto en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto.

En consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en la fecha que figura en el encabezamiento, propone desestimar don AAA, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas co-rrespondiente al año 2013, confirmando la Resolución y liquidación provisional impugnada, todo ello de con-formidad con lo señalado en la fundamentación anterior.

El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 19 de julio de 2017.

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