Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6266 de 08 de Agosto de 2017
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Resolución de Tribunal Ec...to de 2017

Última revisión
15/11/2017

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6266 de 08 de Agosto de 2017

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 08/08/2017

Num. Resolución: 6266


Normativa

Arts. 4, 5 y 7.8º LF 19/1992 IVA

Resumen

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

La Mancomunidad consultante, que tiene por objeto la asistencia a las personas mayores y/o con patología psiquiátrica en el Centro Residencial que gestiona, está valorando la posibilidad de constituir una empresa para prestar los servicios de limpieza y lavandería de la propia residencia.

CONSULTA FORMULADA:

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la actividad realizada por dicha empresa.
 

Cuestión

Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por una empresa pública

Descripción

1.- El artículo 4 de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por su parte, el artículo 5.1 de la misma Ley Foral contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales, entre otros, a las sociedades mercantiles y, en general, a quienes realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el mismo precepto como aquéllas que implican la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, aplicables también a una sociedad mercantil pública que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

No obstante, la sujeción de las operaciones efectuadas por las entidades que conforman el sector público debe ser analizada teniendo en cuenta también lo establecido en los números 8º y 9º del artículo 7 de la Ley Foral 19/1992. El primero de ellos establece que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:

"8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

c) Los organismos autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.

d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de encomiendas de gestión por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1.n) y 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y en los artículos 6.1.a) y 8 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración Pública encomendante y de los poderes adjudicadores dependientes del mismo.

Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y el artículo 2.1 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de éstas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.

En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a´) Telecomunicaciones.

b´) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

c´) Transportes de personas y bienes.

d´) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el apartado 9º siguiente.

e´) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.

f´) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.

g´) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.

h´) Almacenaje y depósito.

i´) Las de oficinas comerciales de publicidad.

j´) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.

k´) Las de agencias de viajes.

l´) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones. A estos efectos se considerarán comerciales o mercantiles en todo caso aquellas que generen o sean susceptibles de generar ingresos de publicidad no provenientes del sector público.

m´) Las de matadero."

De acuerdo con este precepto no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios que una sociedad pública pueda prestar en virtud de encomiendas de gestión, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.a) y 8 de la Ley Foral 6/2006, de Contratos Públicos, cuando ostente la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración Pública encomendante y de los poderes adjudicadores dependientes del mismo.

Tampoco estarán sujetos los servicios prestados por una sociedad pública a favor de la Administración Pública de la que dependa, o de otra Administración pública íntegramente dependiente de la anterior, cuando dicha Administración Pública ostente la titularidad íntegra de la misma.

2.- Según se indica en la consulta, la Mancomunidad está valorando constituir una sociedad que prestaría los servicios de limpieza y lavandería del Centro Residencial por ella gestionado.

En el supuesto de que la Mancomunidad ostentara la titularidad plena de tal sociedad mercantil, por aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo 7.8º no quedarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de lavandería y limpieza prestados por la sociedad pública a la Mancomunidad consultante.

Las cantidades que la Mancomunidad pudiera transferir a la sociedad pública por la prestación de tales servicios de limpieza y lavandería no constituirían contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- La no sujeción establecida en el artículo 7.8º no alcanzaría, sin embargo, a los servicios que la sociedad pública pudiera prestar a terceros. A estos efectos, se considerará también tercero cualquier ente público empresarial u organismo público que no tenga la condición de Administración pública, aunque dependa de la Mancomunidad consultante.

Además, hay que tener en cuenta que si la sociedad prestara otros servicios en el ejercicio de alguna de las actividades enumeradas en las letra a´) a m´) del referido artículo 7.8º, tales servicios quedarían en todo caso, y cualquiera que fuera su destinatario, sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

De la misma forma, quedarían sujetas al Impuesto aquellas operaciones que deban calificarse como entregas de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cualquiera que fuera el destinatario de las mismas.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá se objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. para su conocimiento con el alcance previsto en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.  

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