Última revisión
Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6394 de 27 de Enero de 2017
Relacionados:
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 27/01/2017
Num. Resolución: 6394
Normativa
Arts. 20 y 33 TR LFIRPF (DF Legislativo 4/2008)
Resumen
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La consultante adquirió en el año 2016 una vivienda en Pamplona para destinarla a alojamiento turístico.
Tras realizar reparaciones, compras y acondicionamiento va a iniciar la actividad para lo que se ha dado de alta en el IAE. También ha realizado distintas gestiones necesarias para cumplir con el Decreto Foral 230/2011, de 26 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de ordenación de los apartamentos turísticos en la Comunidad Foral de Navarra.
La actividad va a consistir en la cesión del uso de este inmueble a huéspedes, generalmente en estancias cortas, en las que se ofrece el servicio de alojamiento completo, apartamento limpio con lencería (sábanas, toallas, etc), disponen de cocina con todos los servicios (lavadoras, lavaplatos, etc). No se prestan servicios de restauración o consigna.
La promoción de este apartamento se realiza a través de entidades dedicadas a ello en Internet.
CUESTIÓN PLANTEADA
Si los rendimientos procedentes del arrendamiento del apartamento turístico se califican en el IRPF como rendimientos de actividad económica o rendimientos del capital inmobiliario.
Cuestión
Calificación del arrendamiento de un apartamento turístico como actividad empresarial o rendimientote capital inmobiliarioDescripción
De acuerdo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 20 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, "tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo".
El apartado 3 del citado artículo 20 añade que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital "los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo."
El artículo 33.1 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, considera "rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
Respecto al arrendamiento de inmuebles, la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, modifica, con efectos 1 de enero de 2017, el apartado 2 del citado artículo 33 del Texto Refundido del IRPF, estableciendo lo siguiente:
"A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de bienes inmuebles tiene la consideración de actividad empresarial, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa que no sea el cónyuge del sujeto pasivo ni una persona unida con este por relación de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado."
La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.
Por otra parte, si el alquiler del apartamento turístico no se limita a la mera puesta a disposición del inmueble durante periodos de tiempo, sino que se complementa con la prestación de servicios propios de la industria hotelera tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos, las rentas derivadas de los mismos tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 del Texto Refundido del Impuesto.
En cuanto al concepto "servicios complementarios propios de la industria hotelera", se trata de servicios que constituyen un complemento normal del servicio de hospedaje prestado a los clientes, por lo que no pierden su carácter de servicio de hostelería, pues se presta a los clientes un servicio que va más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo.
En particular, se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los siguientes:
-Servicio de limpieza del interior del apartamento prestado con periodicidad semanal.
-Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado con periodicidad semanal.
Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuación se citan:
- Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
- Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
- Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).
- Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.
En consecuencia, si la consultante presta este tipo de servicios se estará ante rendimientos derivados de actividades económicas, mientras que si no presta dichos servicios se estará ante rendimientos del capital inmobiliario, salvo que concurra la circunstancia prevista en el apartado 3 del artículo 20 antes citado, en cuyo caso, también se estará ante rendimientos derivados de actividades económicas.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y los efectos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.
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