Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6443 de 25 de Abril de 2018
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6443 de 25 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 25/04/2018

Num. Resolución: 6443

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Normativa

Disposición transitoria 2ª del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.   Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) número 7195/2016, de 5 de julio de 2017.

Resumen

1) Impugnación de Autoliquidaciones. Procedente. Error de Derecho existente.   2) Imputación de 75% de rentas derivadas de prestación por jubilación como trabajador de una empresa en la proporción de las mismas correspondiente a aportaciones realizadas a Mutualidad de Previsión para los empleados de la meritada entidad desde fecha de inicio hasta 1 de enero de 1992. Procedente. Resolución TEAC de 5 de julio de 2017 lo avala.   3) Imputación del 75% de la parte proporcional de la prestación de jubilación correspondiente a aportaciones realizadas ente el 1 de enero de 1979 y el 1 de enero de 1992. Improcedente.   La Resolución TEAC citada solo avala a minoración del 25% respecto de aquella proporción de las prestaciones de jubilación de trabajadores de la empresa correspondiente a aportaciones realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1979. SE ESTIMA EN PARTE.

Cuestión

Imputación de 75% de rentas derivadas de prestación por jubilación como trabajador de una empresa en la proporción de las mismas correspondiente a aportaciones realizadas a Mutualidad de Previsión

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

EXPEDIENTE 26/2017

En la ciudad de Pamplona a 25 de abril de 2018, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, determina:

Visto el escrito presentado por don AAA con N.I.F XXX, en relación con desestimación de solicitud de rectifi-cación de autoliquidación de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejerci-cios 2012 a 2015, ambos inclusive.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El reclamante presentó las autoliquidaciones correspondientes al IRPF de los ejercicios reseña-dos en el encabezamiento del presente Acuerdo.

SEGUNDO.- En fecha 15 de julio de 2016, el interesado, a través de documento número (…), presentó soli-citud de rectificación de las autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) referidas en el encabezamiento del presente Acuerdo, pretendiendo, al amparo de una serie de argumentos que serán objeto de análisis en el presente Acuerdo, la sustitución de los montantes en su día declarados en concepto de rendimientos de trabajo derivados de prestación de jubilación por cantidades equivalentes al 75% de los mismos.

TERCERO.- Mediante Resolución de fecha 29 de noviembre de 2016, del Jefe de la Sección Técnica y de Control del IRPF se desestimaron las solicitudes de rectificación de autoliquidación planteadas.

CUARTO.- Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2017, viene el interesado a interponer reclamación económico-administrativa contra la Resolución del Jefe de la Sección Técnica y de Control del IRPF a la que acabamos de referirnos solicitando su anulación en base a los argumentos que en aquél se contienen.

En fecha 26 de febrero y 2 de marzo de 2018, tienen entrada sendos escritos, uno de los cuales se acompa-ña de documentación anexa, conteniendo alegaciones en relación con la reclamación económico-administrativa planteada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- El artículo 108 de la LFGT, afirma: “Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 96 de esta Ley Foral se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el obligado tributario mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.”

Por otro lado, el artículo 14 del Decreto Foral 188/2001, de 19 de agosto, por el que se regulan la devolución de ingresos indebidos y otros temas, afirma: “1. Cuando un obligado tributario entienda que una declara-ción-liquidación o autoliquidación formulada por él ha incurrido en error, bien sea de hecho o de de-recho, podrá solicitar de la Administración tributaria su rectificación, con devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente ingresadas en la Tesorería de la Comunidad Foral.

2. La solicitud de rectificación podrá efectuarse siempre que la declaración-liquidación o autoliquidación no se halle en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que la Administración haya practicado liquidación definitiva o se haya dictado sentencia o resolución judi-cial.

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b) Que hayan transcurrido tanto el plazo de prescripción de la facultad de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el del obligado tributario para solicitar la devolución de ingresos indebidos.

c) Que la Administración haya practicado liquidación provisional, salvo en el supuesto de que ésta hubiese rectificado la declaración-liquidación o la autoliquidación en puntos o por motivos distintos de los que den lu-gar a la solicitud del obligado tributario.

3. En la instrucción y resolución del procedimiento se observarán, en lo que proceda, las reglas establecidas en el Título I de este Decreto Foral, y en particular lo regulado en los apartados 1 y 5 del artículo 9.

Serán competentes para dictar las correspondientes resoluciones, conforme a sus respectivas funciones, el Director del Servicio de Tributos Directos y Grandes Empresas y el Director del Servicio de Tributos Indirec-tos.

Contra la resolución expresa o presunta podrá reclamarse en vía económico-administrativa, previo el recurso de reposición, si el interesado decidiera interponerlo.

4. Se entenderá reconocido el derecho a la devolución de un ingreso efectuado con motivo de la pre-sentación de una declaración-liquidación o autoliquidación, cuando así resulte de la oportuna liquida-ción provisional o definitiva practicada por el órgano competente.”

Y visto lo anterior, pasemos ahora al análisis del fondo de la cuestión planteada. El reclamante (aún sin venir a formularlo de forma expresa, así se extrae de su argumentación) viene a alegar la existencia de un error de derecho en las autoliquidaciones de IRPF impugnadas. En efecto, viene a afirmarse en la reclamación eco-nómico-administrativa planteada que las cuantías que en concepto de rendimientos de trabajo derivados de las prestación de jubilación de Seguridad Social que percibe se consignaron en cada una de las autoliquida-ciones objeto de impugnación, no eran correctas, debiendo haberse consignado únicamente el 75% respecto de aquella proporción de las mismas correspondiente al período entre el comienzo de realización de aporta-ciones hasta el año 1992. Al efecto de sustentar su tesis, hace referencia a la reciente Resolución del Tribu-nal Económico-Administrativo Central (en adelante TEAC) número 07195/2016/00/00, de fecha 5 de julio de 2017, en la que el referido órgano administrativo, con los requisitos y en las circunstancias y condiciones que en la misma se contienen, admite tal posibilidad, si bien no en la forma y con la extensión que el reclamante parece pretender sino tal y como seguidamente se expondrá.

Pues bien, debe verse en primer lugar que la Resolución del TEAC a que acabamos de referirnos, en buena lógica con la naturaleza y características del litigio que motiva el dictado de la misma, atribuye una importan-cia fundamental en su razonamiento a la Disposición Final 2ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que aprueba la Ley de IRPF de régimen común, la cual establece lo siguiente: “Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aporta-ciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.”

Sin embargo, y sin que ello por supuesto suponga en absoluto restar ni un ápice de valor a la Resolución del TEAC invocada, cuyo razonamiento además, ya podemos adelantarlo, compartimos, lo cierto es que lo pri-mero que cabe afirmar al respecto de aquélla es que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, cuya D. Tr. 2ª que acaba de transcribirse, no resulta de aplicación al caso que nos ocupa. Y es que en efecto, tal y como resulta de sobra conocido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, reguladora del Convenio Económico entre la Comunidad Foral de Navarra y el Estado suscrito el 31 de julio de 1990, la Comunidad Foral de Navarra posee, en virtud de su régimen foral potestad para “ establecer, mantener y re-gular su propio régimen tributario” lo cual, tal y como se extrae de la letra del referido Convenio, incluye la imposición directa y dentro de ella de forma significada el IRPF, respecto del que la Comunidad Foral de Na-

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varra cuenta con su propia y completa normativa reguladora, tanto de rango de ley formal como reglamenta-rio. Por tanto, y como no puede ser de otra manera, a partir de este instante nuestra argumentación se refe-rirá exclusivamente a la normativa foral del impuesto aplicable a los años a los que la solicitud de rectificación se refiere, es decir al Decreto Foral legislativo 4/2008, de 2 de junio (en adelante TRLIRPF).

En este sentido, procede señalar que el TRLIRPF cuenta, también en su D.Tr. 2ª y bajo el título de “Régimen Transitorio aplicable a las Mutualidades de Previsión social”, con una disposición de muy parecido contenido al de su homónima de la legislación de IRPF estatal, la cual afirma: “1. Las prestaciones derivadas de contra-tos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones, realizadas con anterio-ridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hubiesen minorado, al menos en parte de ellas, la base imponible de los correspondientes períodos impositivos, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones reali-zadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez per-cibidas.”

Y una vez aclarado lo anterior, vayamos, ahora sí, al análisis del contenido de la Resolución del TEAC alega-da comenzando por la transcripción literal del contenido de la misma, circunscrito, dado su grado de detalle y extensión, a aquel pasaje en que el TEAC sintetiza su criterio: “Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de (…), S.A., con posterioridad al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a Institución (…) de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1 de enero de 1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998).

En cambio, la parte de la pensión que proporcionalmente que pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acredita-da por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el período por el que las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser obje-to de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo solo el 75 por ciento de la parte proporcional de la pensión.”

Así pues, por un lado la Resolución del TEAC invocada por el propio interesado no considera de aplicación al caso que resuelve lo previsto en la precitada D Tr. 2ª de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF en lo que refiere a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de BBB, S.A., con posterioridad al 1 de enero de 1979 y hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de subrogación de Seguridad Social en los derechos y obligaciones de la extinta ITP)- pues aunque con poste-rioridad a 1979 aquéllos continuaron realizando aportaciones a la ITP, las mismas sí fueron objeto de mino-ración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal. Por otro lado, sin embargo sí entiende de aplicación los numerales segundo y tercero de la referida Disposición Transitoria 2ª en lo referen-te a la proporción de la pensión que pudiera corresponder a aportaciones a la ITP anteriores a 1 de enero de 1979 al no existir esa posibilidad de minoración hasta entonces. En estos casos entiende el TEAC que una vez acreditada por el interesado el período exacto durante el que estuvo haciendo tales aportaciones y en aquellos supuestos en que no pudiera acreditarse la cuantía concreta de las mismas que no hubieron podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, corresponde la integración como rendimientos del trabajo de únicamente el 75 por ciento de la parte proporcional de la pensión correspondiente al período que medie entre el ingreso del trabajador en BBB, S.A. y el 1 de enero de 1979.

Por tanto, trasladando este criterio- el cual tal y como hemos afirmado este Tribunal encuentra del todo ade-cuado y que de hecho, tal y como bien afirma el interesado, ya ha comenzado a ser aplicado por la propia Sección Gestora del Impuesto- al supuesto que ahora se analiza, procede ordenar a la Sección Gestora lo siguiente:

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En primer lugar la anulación de la Resolución combatida por no resultar los argumentos en ella esgrimidos acordes a derecho.

Y en segundo lugar, previo requerimiento al interesado de aportación de la documentación pertinente (esto es, certificado de vida laboral, certificación de la compañía BBB, S.A. acreditativa de la fecha de ingreso de aquél en la referida entidad así como la documentación complementaria que a estos efectos resulte pertinen-te), la admisión de las impugnaciones de autoliquidación en su día formuladas así como el dictado de liquida-ciones provisionales por los ejercicios a los que se refieren aquéllas en las que únicamente se incluya el 75% de aquellas rentas percibidas por el interesado en concepto de prestación por jubilación, minoración esta que, eso sí, exclusivamente deberá obrarse sobre la proporción que de tales prestaciones se corresponda con las aportaciones realizadas a la ITP de empleados de BBB, S.A. en el período de tiempo que medie entre el comienzo de las mismas y el 1 de enero de 1979.

En consecuencia, este Tribunal resuelve estimar en parte la reclamación económico-administrativa interpues-ta por don AAA en relación con desestimación de solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF corres-pondiente a los ejercicios 2012 a 2015, todo ello de acuerdo con lo señalado en la fundamentación anterior.

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