Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6495...de Noviembre de 2017
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6495 de 07 de Noviembre de 2017

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 07/11/2017

Num. Resolución: 6495

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Normativa

Arts. 14.2.a), 30.1.a), 54.1.a), DA 20 y DA 42 TR LFIRPF (DFLeg 4/2008)

Resumen

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS.

El consultante tiene contratado un seguro de vida ahorro con Mutua Madrileña desde el 28/12/2001 con vencimiento el 28/12/2017. Llegada la fecha de vencimiento procederá al rescate del seguro en forma de capital.

Se trata de un contrato de seguro individual que asegura al consultante en caso de supervivencia la percepción de una determinada cantidad al vencimiento del referido seguro.

El consultante ha aportado las condiciones generales de la póliza nº 5-8.353 que tiene suscrita, en las que consta que el contrato de seguro se rige por lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro y por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Tal y como consta en dichas condiciones generales, el consultante es el tomador del seguro así como el asegurado.

El seguro no instrumenta un compromiso por pensiones.

CUESTIÓN PLANTEADA

1. Tributación de la prestación percibida.

2. En particular, si le resulta de aplicación una reducción del 40 o del 75% o algún beneficio fiscal por ser un seguro contratado en el año 2001.

3. Retención aplicable.

4. Si, al ser residente en la Comunidad Foral de Navarra, debe de tributar en la Comunidad Foral por la prestación que perciba del rescate.

Cuestión

Tributación de la prestación percibida de seguro de ahorro o plan de jubilación

Descripción

CUESTIÓN PRIMERA

El artículo 27 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio) establece que:

"Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario:

a) Los obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

b) Los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

c) Los que provengan de los restantes bienes muebles o derechos de que sea titular el sujeto pasivo".

En relación a los rendimientos provenientes de otros bienes muebles o derechos, el artículo 30.1.a) del Texto Refundido del Impuesto establece que:

"1. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, deban tributar como rendimientos del trabajo.

En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas".

El artículo 14.2.a) del Texto Refundido del Impuesto establece que:

"2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

1ª. Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley Foral.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones por incapacidad temporal percibidas por quienes ejerzan actividades empresariales o profesionales se computarán como rendimiento de ellas.

2ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras instituciones similares.

3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. Dichas prestaciones se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el artículo 55.1, punto 2º, letra a) de esta Ley Foral.

5ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial.

A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de planes de previsión social empresarial los regulados en la normativa estatal.

6ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.

A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de planes de previsión asegurados los regulados en la normativa estatal.

7ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la normativa estatal".

La póliza Nº 5-8.353 contratada por el consultante no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 14.2.a) mencionado.

Por lo tanto, la prestación que perciba el consultante como consecuencia del rescate de su seguro de ahorro tendrá la calificación de rendimiento de capital mobiliario a efectos de IRPF.

El importe de dicho rendimiento vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido por el consultante y el importe de las primas satisfechas (artículo 30.1.a) del Texto Refundido del Impuesto).

Dicho rendimiento deberá integrarse en la parte especial de la base imponible del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.1.a) del Texto Refundido del Impuesto.

CUESTIÓN SEGUNDA

El artículo 32.2 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (hoy en día derogada), según redacción vigente al 31 de diciembre de 2006, decía así:

"Los rendimientos netos se computarán en su totalidad, excepto cuando siendo positivos les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

a) Cuando tengan un periodo de generación superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100.

El cómputo del periodo de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

b) Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro de vida o invalidez obtenidas en forma de capital se reducirán en los siguientes términos:

- El 40 por 100 para los que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se obtengan, y para los derivados de las prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo siguiente.

- El 75 por 100 para los que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en la que se obtengan, y para los derivados de las prestaciones por invalidez cuando se trate de minusvalía de grado igual o superior al 65 por 100.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No obstante, en el caso de percepciones derivadas del ejercicio de rescate parcial, sólo serán aplicables las reducciones señaladas en esta letra a los rendimientos derivados de la primera de cada año natural. Esta reducción será compatible con la que proceda como consecuencia de la extinción del contrato".

Como se observa dicha normativa establecía una reducción de un 40 o de un 75% aplicable a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro de vida o invalidez obtenidas en forma de capital.

Dichas reducciones fueron eliminadas de la norma con efectos desde 1 de enero de 2007.

No obstante, con objeto de compensar fiscalmente a los contribuyentes que, a partir de 1 de enero de 2007, no iban a poder reducir el 40 ó el 75% del rendimiento en casos de contratos de seguro de vida o de invalidez cuyas primas se hubieran satisfecho, respectivamente, con más de dos años o con más de cinco años de antelación, el actual Texto Refundido del Impuesto regula, en su Disposición Adicional 20ª, una deducción a practicar en la cuota líquida del Impuesto.

La mencionada Disposición Adicional 20ª dice así:

"Disposición adicional vigésima. Compensaciones fiscales en el caso de percepción de determinados rendimientos derivados de seguros individuales de vida o de invalidez

1. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los sujetos pasivos que integren en la parte especial del ahorro de la base imponible rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a que se refiere el artículo 30.1.a) de esta Ley Foral, procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 1 de enero de 2007 y a los que les hubieran resultado de aplicación los porcentajes de reducción del 40 ó del 75 por 100 previstos en el artículo 32.2 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción vigente al 31 de diciembre de 2006.

2. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar los tipos de gravamen de la base liquidable especial del ahorro recogidos en el artículo 60 al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado en el caso de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general, con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.

3. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior será el siguiente:

a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refiere el apartado 1 anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en el artículo 32.2 y en la disposición transitoria quinta de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra será cero.

b) Cuando el saldo descrito en la letra a) anterior sea positivo, aplicando los porcentajes de reducción previstos en el artículo 32.2 y en la disposición transitoria quinta de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y de ese saldo positivo la escala establecida en el artículo 59.1 de esta Ley Foral, y la cuota correspondiente de aplicar esa escala a la base liquidable general.

4. Para la determinación del saldo a que se refiere el apartado 3 anterior, solamente se aplicarán las reducciones previstas en el artículo 32.2 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, y las posteriores cuando se trate de primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.

A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponda a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

5. La entidad aseguradora comunicará al sujeto pasivo el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital diferido procedentes de seguros de vida o de invalidez correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con la aplicación de los porcentajes de reducción previstos en el artículo 32.2 y en la disposición transitoria quinta de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.

6. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida del Impuesto, después de la deducción por doble imposición internacional a que se refiere el artículo 67 de esta Ley Foral".

En el caso que nos ocupa, dado que el contrato ha sido formalizado antes de 1 de enero de 2007, resulta plenamente de aplicación lo dispuesto en la citada Disposición Adicional 20ª del Texto Refundido del Impuesto.

En consecuencia, el consultante podrá aplicar la mencionada deducción en la declaración de la renta correspondiente al ejercicio en que efectúe el rescate del seguro en forma de capital.

De conformidad con el artículo 32.2 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (hoy en día derogada), hubiese correspondido al consultante una reducción del 75% del rendimiento en caso de haber seguido vigente dicha normativa.

Por lo tanto, el consultante deberá de tener en cuenta dicho porcentaje a efectos de calcular la deducción que podrá practicar en la cuota líquida del Impuesto conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 20ª del Texto Refundido del Impuesto.

CUESTIÓN TERCERA

La renta percibida está sujeta a una retención del 19% conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 42ª del Texto Refundido del Impuesto:

"El porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos o retribuciones del capital mobiliario, sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, sobre los rendimientos de la propiedad intelectual, industrial, de las prestaciones de asistencia técnica, y del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, será del 19 por 100.

Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente".

CUESTIÓN CUARTA

El artículo 9.1 del Convenio Económico entre el Estado y Navarra suscrito el 31 de julio de 1990 (Ley 28/1990, de 26 de diciembre) establece que:

"Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en Navarra".

En relación a la residencia habitual, el artículo 8.2 del Convenio establece que:

"A los efectos de este Convenio, se entenderá que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio navarro, aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

1ª. Cuando permanezcan en dicho territorio el mayor número de días:

a) Del periodo impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Para determinar el periodo de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio navarro cuando radique en él su vivienda habitual.

2ª. Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario.

3ª. Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Asimismo se considerará que tienen su residencia habitual en territorio navarro:

a) Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, cuando en Navarra radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

b) Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Navarra su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél".

Según los datos obrantes en esta oficina, el consultante es residente fiscal en la Comunidad Foral de Navarra.

En consecuencia, el consultante deberá tributar en la Comunidad Foral de Navarra por el IRPF y lo hará conforme a lo establecido en la normativa foral Navarra.

En particular, en relación con las retenciones e ingresos a cuenta que, en su caso, corresponda practicar a la Mutua Madrileña, el artículo 12.2.c) del Convenio Económico señala que:

"2. Asimismo, corresponderán a la Comunidad Foral, conforme a su propia normativa, las retenciones e ingresos a cuenta de los siguientes rendimientos:

c) Los derivados de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, cuando el beneficiario de los mismos o el tomador del seguro en caso de rescate tenga su domicilio fiscal en Navarra".

En consecuencia, la retención practicada por la Mutua en el momento del rescate del seguro de ahorro deberá ingresarse en la Comunidad Foral de Navarra.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y los efectos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.

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