Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6515 de 09 de Abril de 2018
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6515 de 09 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 09/04/2018

Num. Resolución: 6515

Tiempo de lectura: 11 min


Normativa

Arts. 7.c) y 17.2 TR LFIRPF (DFLeg 4/2008)

Resumen

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Una Compañía Industrial presenta un expediente de regulación de empleo. Con el objeto de mitigar las afecciones del mismo ERE propone un plan de adhesión de baja voluntaria de la compañía a cambio de una indemnización económica en función de la antigüedad en dicha compañía.

CUESTIÓN PLANTEADA

Tributación de la indemnización en IRPF.

Cuestión

Indemnización por despido

Descripción

El artículo 7.c) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio) establece que:

"Estarán exentas las siguientes rentas:

c) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c.) del citado Estatuto siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite máximo la cantidad de 180.000 euros.

En el supuesto de que la indemnización por despido sea satisfecha total o parcialmente mediante la entrega de elementos patrimoniales procedentes de la entidad en la que el trabajador despedido prestaba sus servicios, el valor de mercado de dichos elementos patrimoniales resultará exento siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1º. Que el sujeto pasivo aporte esos elementos patrimoniales para realizar una actividad económica como trabajador autónomo o como socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado o de una sociedad laboral.

2º. Que el sujeto pasivo desarrolle la actividad como trabajador autónomo o permanezca como socio trabajador durante un mínimo de cinco años.

3º. Que el sujeto pasivo perciba la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, regulada en el Real Decreto 1044/1985.

4º. El importe exento de la indemnización en especie no podrá ser superior a la diferencia entre 180.000 euros y el importe de la indemnización dineraria que resulte exento de conformidad con los dos primeros párrafos de esta letra".

Esta exención sólo entra en juego cuando nos encontramos ante situaciones de auténtico despido y no cuando la resolución contractual se produce de mutuo acuerdo.

Pues bien, en los casos de despido colectivo, la determinación de los trabajadores afectados por el mismo puede hacerse de tres maneras:

1. En la propia resolución administrativa, de forma directa y nominal.

2. Por el empresario, sin aceptación del trabajador.

3. Por el empresario, con aceptación del trabajador para acogerse a "determinadas contrapartidas".

La reciente doctrina jurisprudencial y administrativa (Resolución TEAFN Expte. 58-16 de 25 de agosto de 2017, STSJ Navarra 4 julio y 5 septiembre 2017, STS 24 octubre 2006, entre otras) ha concluido que, en cualquiera de estos casos, el cese es involuntario para el trabajador.

Esta conclusión es obvia en los primeros supuestos, pues la voluntad del trabajador no interviene de ninguna forma en el cese. Pero tampoco hay voluntariedad en el tercer supuesto, en la medida en que "la causa en virtud de la cual la empresa decide extinguir múltiples contratos es ajena a la voluntad de sus trabajadores, circunstancia que no varía por el hecho de que, a posteriori, se negocien condiciones concretas para articular esas extinciones y sea voluntario el acceso a las mismas".

Por lo tanto, en la medida en que el plan de adhesión se articule en el marco de un expediente de regulación de empleo (lo que parece ser el caso según lo manifestado en el escrito de consulta), tendrá la consideración de auténtico despido a los efectos de la aplicación de la exención regulada en el artículo 7.c) del Texto Refundido del Impuesto y, en consecuencia, las indemnizaciones percibidas por los trabajadores estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, con el límite de 180.000 euros.

Si las indemnizaciones satisfechas exceden de la cuantía exenta, el exceso estará sujeto y no exento y se calificará como rendimiento de trabajo, pudiéndole resultar de aplicación la reducción del 30% regulada en el artículo 17.2.a) del Texto Refundido del Impuesto. El mencionado artículo establece que:

"Los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

a) El 30 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Cuando los rendimientos con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción si el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento, es superior a dos.

Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar esta reducción no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna. A efectos de este cómputo la cuantía total de los rendimientos íntegros vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, incluyendo las cantidades que en su caso pudieran estar exentas, y con independencia del número de periodos impositivos a los que se imputen".

El artículo 10 del Reglamento del Impuesto (Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo) desarrolla el citado artículo en los siguientes términos:

"1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único periodo impositivo, exclusivamente los siguientes rendimientos de trabajo:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8º de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones por lesiones no invalidantes, derivadas de los regímenes públicos de la Seguridad Social o Clases Pasivas, y de los regímenes privados, así como las prestaciones satisfechas por las empresas por dicho concepto.

c) Las indemnizaciones y prestaciones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, así como por gran invalidez, no contempladas en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto.

d) Las prestaciones por fallecimiento, así como las percibidas por sepelio o entierro que excedan del límite exento establecido en el artículo 7.q) de la Ley Foral del Impuesto, salvo las contempladas en el artículo 14.2.a) de la citada Ley Foral.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución definitiva de mutuo acuerdo de la relación laboral.

2. Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar la reducción del artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna.

No se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada. Se entenderá que el cobro se efectúa de forma fraccionada cuando se impute a más de un periodo impositivo.

3. A los efectos de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, se considerarán rendimientos del trabajo con periodo de generación superior a dos años, entre otros, los siguientes:

a) El derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión.

b) Cuando se imputen al periodo impositivo en el que se efectúe el cobro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.5 de la Ley Foral del Impuesto, rendimientos del trabajo que podrían imputarse a más de dos periodos impositivos anteriores".

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. Por lo tanto, al exceso indemnizatorio sobre el límite exento le resultará de aplicación la reducción del 30% cuando el periodo de tiempo trabajado para la empresa por el trabajador sea superior a dos años.

La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales, debiendo incluirse en esa cuantía la totalidad de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo incluyendo "las cantidades que en su caso pudieran estar exentas".

Respecto a cómo debe computarse el límite de 300.000 euros en el supuesto de superarse dicha cuantía con la suma de rentas exentas y no exentas se ha pronunciado el Tribunal Económica Administrativo Foral de Navarra en Resolución del Expte. 24/17, de 14 de febrero de 2018 indicando que "(...) parece razonable que se pueda calcular el importe de la reducción aplicable teniendo en cuenta que el límite de 300.000 euros anteriormente mencionado está integrado por rentas sujetas y rentas exentas en la misma proporción en que las mismas forman parte de las rentas totales derivadas de dichos rendimientos íntegros del trabajo.

Extrapolando el citado criterio al caso que nos ocupa y teniendo en cuenta que el importe de los rendimientos del trabajo procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio a los que les podía resultar de aplicación la reducción y las rentas exentas percibidas por el mismo concepto ascendieron a un importe de 408.231,82 euros, siendo 180.000 euros rentas exentas (44,1% del total) y el resto sujetas (55,9% del total), la reducción únicamente sería aplicable al 55,9% del límite de 300.000 euros establecido para la aplicación de la reducción del 30%, es decir, solo corresponderá aplicar la reducción a un importe de rendimientos íntegros del trabajo de 167.700 euros".

En conclusión, la indemnización por despido percibida por un trabajador constituye para el mismo un rendimiento de trabajo a efectos del IRPF. Entendiendo que el plan de adhesión objeto de consulta se articula en el marco de un expediente de regulación de empleo y que, por tanto, tiene la consideración de auténtico despido, la indemnización estará exenta conforme a lo establecido en el artículo 7.c) antes mencionado con un límite de 180.000 euros y al exceso sobre la cuantía exenta le resultará de aplicación la reducción del 30% prevista en el artículo 17.2.a) antes mencionado siempre que el trabajador tenga una antigüedad en la empresa superior a dos años.

En caso de que el plan de adhesión no se articulara en el marco de un expediente de regulación de empleo, nos encontraríamos ante una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral a la que no resultaría de aplicación la exención del artículo 7.c) del Texto Refundido del Impuesto. En consecuencia, la indemnización estaría sujeta al Impuesto como rendimiento de trabajo, pero a la misma le resultaría de aplicación la reducción del 30% prevista en el artículo 17.2.a) antes mencionado al tener la consideración de rendimiento de trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (artículo 10.1.f) del Reglamento del IRPF).

Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento del Impuesto, la entidad empleadora deberá practicar retención a cuenta del IRPF del trabajador respecto de la parte de la indemnización que quede sujeta al Impuesto y no exenta.

El porcentaje de retención aplicable será el que, en función de la cuantía de los rendimientos y de las circunstancias personales de cada trabajador, resulte de acuerdo con la tabla y las instrucciones contenidas en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto.

La presente consulta se responde conforme a normativa vigente a 31 de diciembre de 2017, por ser éste el año de presentación de la consulta.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y los efectos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.

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