Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6517 de 01 de Junio de 2018
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2018

Última revisión
24/07/2018

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6517 de 01 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 01/06/2018

Num. Resolución: 6517


Normativa

Arts. 40 y 41 TR LFIRPF (DFLeg 4/2008) Art. 44.1.b) LF 13/2000 General Tributaria

Resumen

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Durante el año 2017, y debido al grave deterioro del inmueble, la Comunidad de Propietarios consultante se vio en la necesidad de ejecutar obras de rehabilitación de la cubierta del garaje para cuya financiación procedió a la venta de varios pisos de portería de los que era titular.

CUESTIÓN PLANTEADA

Tratamiento fiscal que deben dar los propietarios a efectos del IRPF.

Cuestión

Venta de pisos de porteria para financiar obras de rehabilitación del inmueble

Descripción

La contestación a la presente consulta se efectúa conforme a normativa vigente a 31/12/2017 por ser ésta la aplicable a las declaraciones de la renta del ejercicio en que debe declararse la operación descrita en la consulta.

El artículo 39.1 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio) establece que "Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley Foral se califiquen como rendimientos".

En particular, el apartado 2.a) del citado artículo señala que "A efectos de lo previsto en el apartado anterior constituyen alteraciones en la composición del patrimonio del sujeto pasivo, entre otras:

a) La transmisión onerosa o lucrativa de cualquier elemento patrimonial".

El artículo 40, apartado 1.a), del Texto Refundido del Impuesto establece que:

"El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales".

Y en relación a los valores de adquisición y transmisión, el artículo 41 indica que:

"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieren sido satisfechos por el adquirente.

El valor así obtenido se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones que reglamentariamente se determinen.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

3. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente percibido, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste".

De acuerdo con los mencionados artículos, la venta de los pisos de portería de que es propietaria la Comunidad de Vecinos consultante generará un incremento o una disminución de patrimonio que deberá ser declarada a efectos del IRPF.

El incremento o disminución de patrimonio deberá calcularse de forma individual respecto de cada uno de los vecinos integrantes de la Comunidad.

Respecto al valor de transmisión, éste será el mismo para todos ellos y vendrá dado, conforme al artículo 41, apartados 2 y 3, antes mencionado por el valor de enajenación efectivamente percibido minorado, en su caso, por los gastos y tributos inherentes a la operación en cuanto hayan sido satisfechos por el transmitente, y siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

El valor de transmisión así calculado se imputará a cada vecino en función de su porcentaje de participación en la Comunidad.

Por el contrario, el valor de adquisición deberá calcularse individualmente para cada vecino, pues el mismo cambiará en función de la fecha en que hayan adquirido el inmueble en virtud del cual se han convertido en miembros de la Comunidad, inmueble cuya adquisición determina la adquisición simultánea del correspondiente porcentaje de participación en los elementos comunes de la Comunidad.

A estos efectos, dado que en las escrituras de adquisición de inmuebles no se recoge el valor de los elementos comunes (en este caso, el de los pisos de portería), procede traer a colación el artículo 44.1.b) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria que, en relación a los medios de comprobación del valor de los bienes de que dispone la Administración Tributaria, dispone que:

"Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia para la valoración de dichos bienes será el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra".

La valoración de los bienes inmuebles del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra se realiza conforme al Decreto Foral 334/2001, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el procedimiento para la valoración de determinados bienes inmuebles sitos en la Comunidad Foral de Navarra mediante la aplicación del método de comprobación de los precios medios en el mercado, en relación con la gestión de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Dicho Decreto Foral ha sido modificado por sucesivos Decretos Forales (Decreto Foral 116/2003, Decreto Foral 136/2005 y Decreto Foral 39/2015) que actualizan los parámetros de valoración de los bienes inmuebles.

En consecuencia, es criterio de esta Sección del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Patrimonio que cada vecino deberá tomar como referencia para determinar el valor de adquisición de los pisos de portería el valor que figure en el Decreto Foral más cercano a la fecha de adquisición del inmueble en cuya virtud se ha convertido en miembro de la Comunidad.

En particular, si la fecha de adquisición es anterior a 1 de enero de 2002, el valor que resulte del Decreto Foral 334/2001 deberá deflactarse conforme al porcentaje que corresponda al IPC acumulado entre la fecha de adquisición y el 1 de enero de 2002.

El valor de adquisición así calculado se imputará al vecino en cuestión en función de su porcentaje de participación en la Comunidad.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá se objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y los efectos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.

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