Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6584 de 16 de Octubre de 2014
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2014

Última revisión
25/09/2018

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6584 de 16 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 16/10/2014

Num. Resolución: 6584


Normativa

Artículo 62.1 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.   Artículo 53.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.   Artículo 20 de la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda.   Orden Foral 133/2009, de 3 de julio, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se determinan las causas excepcionales que pudieran dar lugar a la resolución del contrato de compraventa de la vivienda habitual, así como los requisitos que habrán de cumplirse para reintegrar en la cuenta vivienda las cantidades dispuestas, con el fin de que de ello no se derive el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 62.1.a) de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Resumen

Incremento de cuota por pérdida de beneficios de ejercicios anteriores. Incumplimiento de la obligación de disponer los saldos de la cuenta vivienda exclusivamente para la primera adquisición de vivienda habitual. Solicitud de aplicación del régimen previsto en la OF 133/2009 previamente rechazada. SE DESESTIMA.

Cuestión

Incumplimiento de la obligación de disponer los saldos de la cuenta vivienda exclusivamente para la primera adquisición de vivienda

Descripción

EXPEDIENTE 158/2013

En la ciudad de Pamplona a 16 de octubre de 2014, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don AAA, con N.I.F. XXX, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (…)) por el im-puesto y año de referencia el 14 de junio de 2012.

SEGUNDO.- El 29 de enero de 2013 los órganos gestores del Impuesto dictaron propuesta de liquidación en la que se procedía a incrementar la cuota del impuesto por la pérdida del derecho a la deducción procedente de aportaciones a cuenta vivienda realizadas en ejercicios anteriores, en este caso, en el año 2006. Presen-tadas las oportunas alegaciones, las mismas fueron rechazadas, dictándose liquidación provisional en los mismos términos que la propuesta.

TERCERO.- Mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de 22 de abril de 2013 interpone el interesado reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral solicitando la anulación de la liquidación provisional girada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la misma dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- A los efectos de la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual, el artículo 62.1 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que “se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización o disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual”. Por su parte, el artículo 53.2 del Reglamento del Impuesto, establece la pérdida del derecho a la deducción, entre otros casos, “cuando el su-jeto pasivo disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera ad-quisición o rehabilitación de su vivienda habitual”, supuesto en el que “el sujeto pasivo estará obligado a su-mar a la cuota líquida del Impuesto, devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los correspondientes intereses de demora” (artículo 55 del Re-glamento del Impuesto).

Pues bien, en el presente supuesto, el ahora recurrente declaró, en el año 2006, una deducción por inversión en vivienda habitual fundamentada en el depósito de determinadas cantidades en una cuenta vivienda. Pos-teriormente, en el año 2011 el interesado dispuso de dichas cantidades para fines distintos de la adquisición de su vivienda habitual, según consideran los órganos gestores, lo que produciría la pérdida del derecho a la deducción practicada con los efectos previstos en el Reglamento del Impuesto. Se opone, sin embargo, el in-teresado a la liquidación girada alegando que las cantidades dispuestas no pudieron ser destinadas a la ad-quisición de la vivienda habitual por causas ajenas a su voluntad y que el dinero fue posteriormente reingre-sado en la cuenta vivienda, siendo finalmente utilizado para la adquisición de una vivienda que sí puede ser calificada como de habitual del sujeto pasivo.

Pues bien, a la vista de lo declarado por el propio reclamante, resulta evidente que la disposición del corres-pondiente saldo depositado en la cuenta vivienda fue destinado a la realización de pagos que no acabaron Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

suponiendo la adquisición de una vivienda para el reclamante, lo que, en principio, supondría un incumpli-miento de los requisitos legalmente establecidos para la aplicación de la deducción pretendida.

No obstante lo anterior, sí es cierto que esta materia se vio afectada por la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de Medidas Urgentes en Materia de Urbanismo y Vivienda, cuyo artículo 20 introdujo una excepción al régi-men general en esta materia, disponiendo el citado precepto: “Se considerará que no se ha incumplido la obligación establecida en el artículo 62.1.a) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de que las cantidades depositadas en cuentas vivienda se destinen a la primera ad-quisición o rehabilitación de la vivienda habitual, en los supuestos en que, producida la resolución del contra-to de compraventa de la vivienda por causas excepcionales, el vendedor o promotor haya devuelto al sujeto pasivo las cantidades entregadas a cuenta y éste las haya reintegrado en la cuenta vivienda antigua o en una nueva, en el caso de haber cancelado la cuenta anterior.

El Consejero de Economía y Hacienda determinará las causas excepcionales que pudieran dar lugar a la re-solución del contrato de compraventa sin que de ello se derive el incumplimiento de la obligación, así como los requisitos que habrán de cumplirse para reintegrar en la cuenta vivienda las cantidades devueltas por el vendedor o promotor de la vivienda, y la forma de acreditar dichas causas y requisitos”.

Este artículo fue, a su vez, desarrollado por la Orden Foral 133/2009, de 3 de julio, del Consejero de Econo-mía y Hacienda, en la que se establecieron las referidas causas excepcionales, así como el procedimiento a seguir para solicitar la declaración de la concurrencia de las mismas.

Pues bien, en el presente supuesto, como manifiesta el propio recurrente, el mismo ya solicitó en su momen-to que se declarase la concurrencia de tales causas excepcionales en relación con las disposiciones de los saldos llevadas a cabo y dichas solicitudes fueron rechazadas en su momento mediante resoluciones de 3 de junio de 2011, sin que el interesado formulara recurso alguno contra las mismas, quedando, por tanto, firmes. Y así, de conformidad con lo mantenido en dichas resoluciones, el interesado no se encontraría en ninguno de los casos previstos en la citada Orden Foral, por lo que sí se habría producido el incumplimiento de las obligaciones que justificaban la deducción, resultando procedente la regularización practicada en la liquida-ción provisional a la que se refiere la presente reclamación.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, resuelve deses-timar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA en relación con tributación por el Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2011, confirmándose en sus propios términos la liquidación provisional girada de conformidad con lo señalado en la fundamentación anterior.

El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 29 de octubre de 2014. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

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