Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6591 de 13 de Mayo de 2015
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...yo de 2015

Última revisión
25/09/2018

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6591 de 13 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 13/05/2015

Num. Resolución: 6591


Normativa

Letras a) o d) del artículo 30.1 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.   Disposiciones transitorias cuarta y octava de la Ley Foral 22/1998 (disposiciones transitorias cuarta y quinta del Texto refundido).

Resumen

Ejecución de anterior resolución de este Tribunal. Cálculo de los rendimientos del capital mobiliario a integrar en la liquidación.   Aplicación coeficientes reductores. Devolución del posible exceso ingresado y de los correspondientes intereses de demora.   Solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado: desaparición sobrevenida de objeto de recurso al ordenarse la anulación de la liquidación. SE ESTIMA.

Cuestión

Cálculo de los rendimientos del capital mobiliario a integrar en la liquidación. Aplicación coeficientes reductores

Descripción

EXPEDIENTE 446/2014

En la ciudad de Pamplona a 13 de mayo de 2015, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, adopta la siguiente resolución:

Vistos escritos presentados por don AAA, con N.I.F. XXX, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante propuesta de resolución adoptada por este Tribunal en su sesión de 9 de abril de 2014, ratificada por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 30 de abril de 2014, vino a estimarse parcialmente la re-clamación económico-administrativa interpuesta por el interesado contra la desestimación presunta por silen-cio de la solicitud de rectificación de su declaración-liquidación correspondiente al impuesto y periodo de refe-rencia. En ejecución de tal resolución, los órganos de gestión del impuesto dictaron, el 20 de mayo de 2014, la correspondiente liquidación provisional.

SEGUNDO.- Disconforme con la liquidación, por entender que la misma no se acomodaba al pronunciamien-to realizado por este Tribunal, interpuso el ahora reclamante recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del Jefe de la Sección Técnica y de Control de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físi-cas y sobre el Patrimonio de 26 de septiembre de 2014.

TERCERO.- Mediante escritos con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de 23 de octubre y 10 de noviembre de 2014 interpone el interesado reclamación ante este Tribunal solicitando la anulación de la liquidación provisional girada y su sustitución por otra que se acomode al pronunciamiento que, a su entender, resulta de la resolución de la reclamación económico-administrativa originariamente formulada, así como la devolución de la cantidad que, finalmente, resulte haber sido ingresa-da en exceso y el cálculo y abono de los correspondientes intereses de demora y la suspensión de la ejecu-ción de la liquidación provisional impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tribu-taria, y artículos 18, 19 y 61 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legi-timada al efecto.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2011 el ahora recurrente vino a impugnar su auto-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2006, solicitando la modificación del tratamiento dado a las cantidades por él percibidas en dicho año procedentes de cierto Plan de Pensiones del que era partícipe. Transcurrido el plazo legalmente establecido para dictar y notificar la co-rrespondiente resolución sin haberse llevado a cabo, interpuso el interesado, el 10 de agosto de 2012, recla-mación económico-administrativa contra la desestimación presunta por silencio de su solicitud. En contesta-ción a dicha reclamación vino este Tribunal a adoptar, en su sesión de 9 de abril de 2014, la correspondiente propuesta de resolución, que fue ratificada por el Gobierno de Navarra por Acuerdo de 30 de abril de 2014, y en la que se estimaban parcialmente las pretensiones del reclamante.

En ejecución de tal resolución, dictaron los órganos de gestión la correspondiente liquidación provisional, li-quidación con la que el interesado se muestra disconforme, básicamente por considerar que el importe de los rendimientos del capital mobiliario en ella reflejado no es el que se desprende de lo establecido en la resolu-ción de la reclamación originalmente interpuesta, razón por la que solicita que se dicte una nueva liquidación que se acomode a tal pronunciamiento.

En relación con la cuestión aquí debatida ha de señalarse que este Tribunal se ha venido pronunciando en reiteradas ocasiones sobre el tratamiento tributario que, a su entender, había de darse a las cantidades per- Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

cibidas por los partícipes del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica o de otros planes de pensiones derivados de aquel, centrándose el análisis en determinar si todo el importe percibido habría de ser conside-rado como rendimiento del trabajo personal o si una parte habría de recibir otro tratamiento y, en tal caso, en qué proporción. En dichos supuestos, este Tribunal, a la vista de la doctrina administrativa y judicial habida sobre esta cuestión, concluyó que, a su entender, una parte, y solo una parte, del importe originalmente apor-tado por la empresa Telefónica al constituir el plan de pensiones del que eran partícipes sus empleados (constitución que tuvo lugar en el año 1992) tendría su origen en aportaciones realizadas o imputadas a sus trabajadores y que, por tanto, solo una parte de lo ahora percibido habría de recibir una calificación distinta de la de rendimientos del trabajo personal. A partir de ese criterio, faltaba por determinar, por un lado, qué porcentaje aplicar para determinar el referido importe y, por otro, qué tratamiento dar a las cantidades que no se considerasen rendimientos del trabajo. En cuanto a la primera cuestión, el Tribunal se acogió a los porcen-tajes que el Tribunal Superior de Justicia de Navarra había venido aplicando a supuestos similares en ante-riores pronunciamientos. Y, en cuanto a la segunda, a la vista del régimen establecido ya por la Ley Foral 22/1998, y mantenido después en el Texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas de 2008, el Tribunal concluyó que, en casos como el presente, habrían de ser calificados como rendimientos del capital mobiliario. Sentado lo anterior, las propuestas de resolución, para el cálculo del con-creto importe por el que habrían de computarse tales rendimientos del capital mobiliario, se remitían de forma general y abstracta, a lo establecido en las letras a) o d) del artículo 30.1 del la Ley Foral o del Texto refundi-do, según la percepción lo hubiera sido en forma de capital o de renta, y a la posible aplicación del régimen transitorio establecido por las disposiciones transitorias cuarta y octava de la Ley Foral 22/1998 (disposicio-nes transitorias cuarta y quinta del Texto refundido) cuando el mismo resultara procedente. Y, tras este pro-nunciamiento genérico, concluían limitándose a cuantificar, en cada uno de los casos concretos, qué parte del total percibido por el reclamante habría de recibir el tratamiento de rendimiento del capital mobiliario y qué parte el de rendimiento del trabajo. Ahora bien, este pronunciamiento no quería decir, como finalmente ha venido a entender la Sección gestora al ejecutar la resolución en su momento dictada, que la primera parte hubiera de ser considerada en su totalidad rendimiento íntegro del capital mobiliario y sometido a tributación como tal, sino propiamente que a esa cantidad le serían de aplicación las reglas de cálculo establecidas con carácter general para determinar el importe a incluir en la base imponible.

Pues bien, a la vista de los datos que podían extraerse de la documentación integrada en el expediente (da-tos que no han venido a ser rebatidos ni por los órganos gestores ni por el interesado en fase de ejecución), y centrándonos en el cálculo de los rendimientos del capital mobiliario procedente de las percepciones del plan de pensiones (quedan fuera las cantidades a las que se entendió aplicable el tratamiento de rendimientos del trabajo personal, respecto de las que no se formula objeción alguna), en el presente supuesto habría de pro-cederse de la siguiente forma. Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.1.a) de la Ley Fo-ral 22/1998, habrá que minorar el importe percibido, 36.736,39 euros (la cantidad que la liquidación incorporó como rendimientos del capital mobiliario), en el de las primas satisfechas, tomando por tal la parte proporcio-nal de lo que en la resolución se denominaba dotación inicial al Plan, esto es, 20.222,10 euros (hemos de re-iterar que, tal y como se entendió en la resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, solo una parte de la dotación inicial al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica tenía su origen en aportaciones realizadas por los trabajadores y, por tanto, el importe de las primas que puede entenderse sa-tisfecho por los partícipes en relación con aquellos iniciales seguros concertados por la entidad nunca podrá superar esta cantidad, correspondiendo el resto del importe calificado como rendimiento del capital mobiliario, en su caso, a la rentabilidad obtenida durante la posterior vigencia del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica u otros planes derivados a partir de dichas aportaciones, tal y como los propios reclamantes afir-maban en sus escritos; decir otra cosa supondría que la aportación inicialmente realizada por la empresa lo fue por importe inferior a las primas satisfechas, lo que entra en contradicción con las manifestaciones de los interesados).

Y, en segundo lugar, al resultado de dicha minoración habrá de aplicarse el correspondiente coeficiente co-rrector previsto en la Disposición Transitoria Cuarta (“Cuando se perciba un capital diferido, a la parte de prestación correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 le resultarán aplicables los porcentajes de reducción establecidos en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley Fo-ral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una vez calculado el rendi-miento según lo establecido en los artículos 30 y 32, excluido lo previsto en el penúltimo párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 32 de esta Ley Foral”), que, en el presente caso, a la vista del iter seguido por el sistema de previsión social de la empresa (pasando de un seguro externo a un fondo interno, constituido en 1983, y al posterior plan de pensiones, en 1992), sería un coeficiente reductor del 100 por cien, quedando así su importe final reducido a cero euros.

En consecuencia, habrá de anularse la liquidación provisional girada y dictarse otra en la que se computen los rendimientos del capital mobiliario imputables por este exclusivo concepto (fuera, por tanto, de cuales-quiera otros que el interesado hubiera podido percibir en el ejercicio) por el referido importe de cero euros. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

TERCERO.- Sentado lo anterior, la lógica lleva a suponer que, al minorarse el importe de los rendimientos to-tales incluidos en la declaración, la liquidación que se dicte arrojará una deuda tributaria menor que la decla-rada por el interesado, si bien la interrelación de dichos rendimientos con otros elementos de la declaración podría producir un efecto distinto. Pues bien, estas posibles consecuencias nos imponen la obligación de hacer dos precisiones complementarias.

En primer lugar, teniendo en cuenta que la anterior reclamación económico-administrativa se interpuso contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación originalmente pre-sentada, ha de entenderse que, con dicha desestimación, se confirmaba lo originalmente declarado por el in-teresado en relación con la concreta cuestión objeto de controversia. Es por ello que la liquidación provisional que se dicte nunca podrá empeorar, en relación con los rendimientos que motivaron la reclamación inter-puesta, el resultado de la referida autoliquidación evitando así incurrir en prohibida reformatio in peius.

Y, en segundo lugar, que si el resultado de la liquidación confirma, como es previsible, que el interesado aca-bó ingresando una cantidad superior a la finalmente debida, habrá de procederse a la devolución de dicho exceso, abonándose, asimismo, los correspondientes intereses de demora sin que sea precisa una expresa petición por parte del interesado.

CUARTO.- Por último, viene el interesado a solicitar en su reclamación la suspensión de la ejecución de la li-quidación provisional girada.

En relación con tal pretensión ha de verse que, en estos momentos, carece de sentido el entrar a considerar la concurrencia o no de los requisitos exigibles para conceder tal suspensión. Y ello, fundamentalmente, por-que estimándose las pretensiones del interesado y ordenándose la anulación de la liquidación provisional gi-rada, ninguna ejecución puede derivarse de dicho acto, habiendo de decaer todas las actuaciones realizadas encaminadas a tal fin.

Así pues, en relación con la solicitud de suspensión realizada no procedería sino archivar la misma al haber quedado ya carente de objeto.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, resuelve esti-mar, en los términos señalados en la fundamentación anterior, la reclamación formulada por don AAA respec-to de actuaciones realizadas en ejecución de la resolución de reclamación económico-administrativa relativa a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2006, ordenán-dose la anulación de la liquidación provisional girada y el dictado de una nueva en la que se minore el impor-te de los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la percepción de cantidades por realización de planes de pensiones en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Segundo, y se proceda, en su caso, a la devolución de las cantidades satisfechas en exceso y al abono de los correspondientes intereses de demora, y archivar la solicitud de suspensión de la ejecución de la liquidación provisional impugnada.

El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 27 de mayo de 2015. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Novedad

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso
Disponible

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Fiscalidad para inversores. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad para inversores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Rendimientos del trabajo en el IRPF
Disponible

Rendimientos del trabajo en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información