Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6593...de Noviembre de 2015
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...re de 2015

Última revisión
25/09/2018

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6593 de 11 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 11/11/2015

Num. Resolución: 6593


Normativa

Artículos 52.3, 86 y 113.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Resumen

Recargo por presentación extemporánea de declaración. Certificado de estar al corriente de sus obligaciones fiscales emitido con anterioridad al dictado incluso de la liquidación generadora de la deuda.   No resulta de aplicación la doctrina de los actos propios. La imposición del recargo por presentación extemporánea no precisa del previo ofrecimiento de trámite de audiencia, pues su imposición es automática.   La providencia de apremio es conforme a Derecho pues está basada en una liquidación del recargo por presentación extemporánea que es correcta desde el punto de vista jurídico. SE DESESTIMA.

Cuestión

Certificado de estar al corriente de sus obligaciones fiscales emitido con anterioridad al dictado incluso de la liquidación generadora de la deuda

Descripción

EXPEDIENTE 245/2014

En la ciudad de Pamplona a 11 de noviembre de 2015, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don (…) en representación de la entidad AAA, S.A., con NIF XXX, en relación con liquidación provisional en la que se impone recargo por presentación extemporánea de declaración-liquidación de Retenciones I.R.P.F. (Trabajo, Activ. Económicas, Premios e Imputaciones Renta) correspon-diente al mes de abril del año 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (…)) por el Im-puesto y año de referencia el 27 de mayo de 2010, resultando de la misma una cantidad a pagar de 35.370,17 euros.

SEGUNDO.- El día 28 de julio de 2013 el Jefe de la Sección de Sociedades y Renta de no Residentes dictó liquidación provisional por la que se venía a imponer a la interesada el recargo por presentación extemporá-nea de declaración-liquidación sin requerimiento previo previsto en el artículo 52.3 de la Ley Foral General Tributaria. Contra dicha liquidación presentó la interesada recurso de reposición siendo el mismo desestima-do mediante resolución del Jefe de la Sección Técnica y de Control del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas de 4 de abril de 2014.

TERCERO.- Mediante escrito presentado en la oficina de correos de Estella el día 8 de mayo de 2014 inter-pone la interesada reclamación económico-administrativa insistiendo en su pretensión de que se anule la li-quidación practicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación en plazo hábil y por perso-na debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En primer lugar, ha de indicarse que los contribuyentes tienen la obligación de cumplir con sus obligaciones fiscales, tanto de presentación de declaraciones como de ingreso de las correspondientes cuo-tas tributarias, dentro de los plazos legal o reglamentariamente establecidos en cada caso, tal como se esta-blece en la Ley Foral 13/2000, General Tributaria. Y para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la misma norma establece recargos por presentación extemporánea y sanciones tributarias. A propósito de estos recargos, el artículo 52.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, prevé lo si-guiente: “Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán los siguientes recargos:

a) Dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

b) Una vez transcurridos los citados tres meses pero antes de que lleguen a transcurrir los doce meses si-guientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

c) Una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

En estos casos se exigirán intereses de demora, que habrán de tenerse por devengados a lo largo del tiempo comprendido entre la conclusión del dicho plazo de doce meses y el momento del correspondiente ingreso.”

En el presente supuesto, tal y como expresa la sección gestora del Impuesto en su Resolución de 4 de abril de 2014 en sede de recurso de reposición, resulta acreditado que el plazo voluntario de ingreso de la deuda correspondiente a retenciones de trabajo del mes de abril de 2010 originadora del recargo ahora impugnado terminó el día 20 de mayo de 2010, mientras que el pago no se realizó hasta el día 27 de mayo de 2010, fue-ra por tanto del plazo voluntario establecido para ello en el artículo 90 del Reglamento del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

TERCERO.- Manifiesta la interesada su disconformidad con la liquidación provisional practicada alegando en primer lugar que la Administración había “certificado la inexistencia de deuda alguna con aquélla y, específi-camente, de la correspondiente a las retenciones que AAA, S.A. debía practicar en los salarios de sus traba-jadores” y la liquidación impugnada contradice lo manifestado en dicho certificado. Aporta para acreditar di-cha circunstancia un documento emitido por el Secretario General Técnico del Departamento de Economía y Hacienda en 23 de septiembre de 2011 en el que se certificaba que la interesada se encontraba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Pues bien, la liquidación provisional del recargo por pre-sentación extemporánea de declaración de retenciones I.R.P.F. (Trabajo, Actividades Económicas, Premios e Imputaciones de Renta) debe ser practicada por la Administración tributaria, de forma que hasta que dicha li-quidación no se produzca, la deuda no resulta líquida y exigible. Pues bien, dicha liquidez y exigibilidad no se produce hasta el día 28 de julio de 2013, fecha en que la liquidación es dictada por el órgano administrativo competente, es decir, con posterioridad al momento de la emisión de dicho certificado, por lo que en ningún caso, la deuda resultante de dicha liquidación provisional podía impedir la emisión del precitado certificado en la fecha en que fue emitido, no resultando de aplicación por tanto la “doctrina de los actos propios” como pre-tende la recurrente, al no concurrir los requisitos necesarios para tal aplicación.

CUARTO.- En segundo lugar alega la recurrente como motivo de anulación de la liquidación provisional prac-ticada el hecho de que con anterioridad a su dictado no se le haya concedido un periodo de audiencia para alegar y presentar los documentos y justificantes que estimase conveniente, conforme a lo establecido en el artículo 113.4 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria: “Antes de dictar liquidación se pondrá de manifies-to el expediente a los interesados o, en su cas, a sus representantes para que, en un plazo no superior a quince días, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes”.

Pues bien, además de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, de 14 de di-ciembre, cuando establece en su número 2 que “Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figu-ren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de junio de 2011 ex-presa que, “a diferencia de las sanciones tributarias, los recargos por declaración extemporánea constituyen obligaciones tributarias accesorias "que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria" [art. 25, Ley 58/2003]. Y más concretamente, los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración [art. 27.1, idem]. Tales prestacio-nes accesorias se devengan, por tanto, ope legis, por el hecho de la presentación de la declaración o autoli-quidación fuera de plazo, y el montante de las mismas "se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y ex-cluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presenta-ción de la autoliquidación o declaración" [art. 27.2, idem]. Al establecer la Ley que el recargo se devenga au-tomáticamente, al transcurso del plazo de presentación, no exige la concurrencia de un perjuicio económico”. Así pues, dado el carácter automático del recargo ahora impugnado, su exigencia no queda sometida a pro-cedimiento de verificación de dato alguno, no resultando preciso el ofrecimiento de trámite de audiencia pre-via a la interesada en este concreto supuesto.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, resuelve deses-timar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la entidad AAA, S.A. en relación con recargo por presentación extemporánea de declaración-liquidación de Retenciones a cuenta del I.R.P.F. (Trabajo, Activ. Económicas, Premios e Imputaciones Renta) correspondiente al mes de abril del año 2010, confirmándose el acto liquidatorio en sus propios términos.

El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 25 de noviembre de 2015.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Novedad

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad del trabajador autónomo. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad del trabajador autónomo. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Rendimientos de actividades económicas en el IRPF
Disponible

Rendimientos de actividades económicas en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información