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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6664 de 14 de Noviembre de 2018

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 14/11/2018

Num. Resolución: 6664

Tiempo de lectura: 14 min


Normativa

Leyes 84, 85 y 89 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.   Artículo 90.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.   Artículos 89 y 1401 del Código Civil.

Resumen

Requerimiento de pago de deudas de excónyuge. Requerimiento de deudas del excónyuge: las deudas requeridas se devengaron con anterioridad a la disolución del matrimonio y tuvieron su origen bajo el régimen de conquistas.   Se aporta únicamente propuesta de convenio regulador por el que se adjudican bienes a la reclamante. No consta sentencia de divorcio que permita conocer el momento de la disolución de la sociedad de conquistas ni los términos exactos en los que ha quedado aprobado el convenio regulador.   La responsabilidad de la reclamante alcanzaría, al menos, a los bienes gananciales que finalmente se hayan adjudicados. Requerimiento correcto. SE DESESTIMA.

Cuestión

Requerimiento de pago de deudas de excónyuge

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

EXPEDIENTE 262/2017

En la ciudad de Pamplona a 14 de noviembre de 2018, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, determina:

Visto escrito presentado por doña AAA, con NIF XXX, en relación con requerimiento de pago remitido por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra respecto de deudas contraídas por su cónyu-ge.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con el fin de recaudar deudas pendientes de pago procedentes de expediente de aplazamiento concedido a don BBB, cónyuge de la interesada, la Jefa de la Sección de Recaudación Ejecutiva dictó, el día 22 de junio de 2017, requerimiento de pago dirigido a la ahora reclamante. Contra dicho acto, la interesada interpuso, el 29 de junio de 2017, recurso de reposición que fue desestimado por resolución del Director del Servicio de Recaudación de 5 de julio de 2017.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el 25 de agosto de 2017 la interesada interpone reclamación económico-administrativa solicitando la anulación del citado requerimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- Como se ha señalado en los Antecedentes de Hecho, mediante requerimiento de 22 de junio de 2017, se exigió a la ahora reclamante la satisfacción de débitos de su excónyuge, en concepto de expediente de aplazamiento de deudas tributarias correspondientes a retenciones de arrendamientos de los cuatro tri-mestres del año 2015 (“EXP.17-00021368”). La reclamante se opone al requerimiento de pago alegando que en la liquidación de la sociedad, atendiendo al inventario realizado en el Convenio Regulador de divorcio de 30 de septiembre de 2016, su excónyuge se adjudicó tanto el activo como el pasivo del negocio empresarial por lo que considera que no debe responder de las deudas que se reclaman.

En relación con esta cuestión, la Ley 84 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra afirma que:

“1. Son de cargo y responsabilidad de la sociedad de conquistas los gastos y obligaciones siguientes:

1) El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes, así como de los hijos de anterior matrimonio de uno de los cónyuges si éste no hubiere hecho la partición y entrega de bienes a que se refiere la Ley 105.

2) Los gastos ordinarios y extraordinarios de la administración de los bienes comunes.

3) Los gastos ordinarios de la administración de los bienes privativos de los cónyuges.

4) Los gastos de la explotación regular de los negocios o los ocasionados por el ejercicio de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.

5) Los gastos necesarios causados en litigios que ambos cónyuges sostengan contra tercero, o por uno solo, si redundan en provecho de la familia.

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6) Las obligaciones contraídas por uno cualquiera de los cónyuges conforme a la Ley 54.

7) Las obligaciones extracontractuales de los cónyuges derivadas de actuaciones realizadas en interés de la sociedad de conquistas o con beneficio para ella, en el ámbito de la administración de los bienes comunes.

2. Las obligaciones extracontractuales que se contraigan en relación con la administración de los bienes pri-vativos o sean debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor será de responsabilidad, pero no de cargo de la sociedad. De las obligaciones que contraigan ambos cónyuges o uno de ellos con el consentimiento del otro responderá la sociedad de conquistas sin perjuicio de los reembolsos que, en su caso, procedan”. La Ley 85 del mismo texto legal, la misma prescribe que:

“Son de cargo de cada cónyuge los gastos y obligaciones siguientes:

1. El sostenimiento, alimentación y educación de los hijos de anterior matrimonio de uno de los cónyuges cuando se hubiere hecho la partición y entrega de bienes, si procediere, conforme a la ley 105.

2. La alimentación y educación de los hijos no matrimoniales de uno cualquiera de los cónyuges.

3. Las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges sin el consentimiento del otro cuando no sean de cargo de la sociedad de conquistas conforme a las leyes 54 y 84.

4. Lo perdido y pagado en juego por cualquiera de los cónyuges, o lo perdido y no pagado en los juegos en que la ley concede acción para reclamar lo que se gane.

Cada cónyuge responderá de sus deudas propias con su patrimonio privativo, y si éste no fuere suficiente el acreedor podrá pedir el embargo de bienes de conquista, que será inmediatamente notificado al otro cónyu-ge. Si la ejecución se realizare sobre bienes comunes, se considerará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo que los abone con caudal propio o al tiempo de li-quidación de la sociedad conyugal. No obstante, el cónyuge no deudor podrá exigir, dentro de los nueve días siguientes a la notificación, que en el embargo los bienes comunes sean sustituidos por la parte que al cón-yuge deudor corresponda en la sociedad de conquistas, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolu-ción y liquidación de ésta, y se aplicará el régimen de separación de bienes en los términos previstos en la ley 103.” Finalmente, la Ley 89 del mismo cuerpo legal, concluye lo siguiente:

“Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo. No será necesaria la información de inventario cuando todos los interesados hubieran aceptado el que el cónyuge sobreviviente hubiese hecho para el usufructo vidual.

Activo.- El activo comprenderá todos los bienes de conquista existentes en el momento de la disolución, así como los créditos de la sociedad frente a los cónyuges.

Pasivo.- El pasivo comprenderá todas las obligaciones pendientes a cargo de la sociedad, incluso por crédi-tos de los cónyuges contra aquélla.

Pago.- Terminado el inventario se pagarán las deudas de la sociedad, incluidas las que ésta tenga con los cónyuges, conforme a lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos.

Los acreedores de la sociedad tendrán en la liquidación de ésta los mismos derechos que por ley les corres-ponden en la liquidación y partición de la herencia.

Alimentos.- De la masa común de bienes se prestarán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobrevi-viente y a los hijos, mientras no se hiciere la entrega de los bienes que constituyan su haber. Los alimentos prestados se deducirán de los frutos y rendimientos del haber, y de este mismo en lo que excedan”.

Pues bien, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de fecha 4 de octubre de 1999, afirma lo siguiente en relación con un caso similar al que ahora resulta objeto de tratamiento: “Como expone el Tribunal Regional, si bien las deudas derivadas de las Actas de Inspección no resultaron exigibles hasta que éstas hubieron sido incoadas y practicada la liquidación derivada de las mismas, el nacimiento de la obli-

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gación tributaria, que genera un vinculo entre el deudor y la Hacienda Pública, de conformidad con lo señala-do en el artículo 28 de la Ley General Tributaria "El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obli-gación tributaria” (redacción anterior a la Ley 25/1995, de 20 de julio), ha de remontarse al momento del de-vengo del impuesto (ejercicios 1982, 1983, 1984, 1985 y 1986), momento éste en que el régimen económico matrimonial era otro que el de sociedad de gananciales. En consecuencia, resulta plenamente aplicable a es-te caso lo dispuesto en el articulo 1.401 del Código Civil, debiendo, en su condición de "cónyuge no deudor", responder del pago las deudas de la sociedad de gananciales con los bienes que le hubieran sido adjudica-dos a la disolución de aquélla. En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Económico Administrati-vo Central en anteriores resoluciones, entre ellas, la de 6 de septiembre de 1994, que señala: “(.....) la cues-tión estriba en determinar en qué momento se entiende contraída una deuda tributaria y por tanto, en qué momento puede reconocerse a la Hacienda Pública el carácter de acreedora frente al cónyuge deudor, a fin de hacer valer los derechos que se otorgan a los acreedores en el Código Civil; y en este sentido está claro que conforme al articulo 28 de la Ley General Tributaria, la obligación tributaria se entiende contraída desde el momento de realización del hecho imponible…”

En consecuencia, habiendo quedado sentado, a partir de la legislación y doctrina administrativa transcrita, que en aquellos casos en que en el momento de generación de las deudas tributarias objeto de requerimien-to el régimen económico-matrimonial fuera de sociedad de gananciales (o su equivalente de sociedad legal de conquistas), resulta posible la exigencia de aquéllas (siempre que tuvieran carácter ganancial) al cónyuge no deudor, quien debe responder de las mismas incluso ultra vires, tal y como afirma la resolución impugna-da.

Así pues, lo relevante es determinar cuál era el régimen económico-matrimonial vigente en el momento de nacimiento de las deudas requeridas a la reclamante que, en este caso, corresponden a retenciones por arrendamientos de los cuatro trimestres del año 2015.

Y en relación a las retenciones, el artículo 90.1 del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala que: “El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, ante el Departamento de Economía y Hacienda, declaración de las can-tidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por cada trimestre natural del año e ingresar su importe en la Hacienda Pública de Navarra.

El plazo para efectuar la declaración e ingreso será el de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente (…)”. Por tanto, en este supuesto, el nacimiento de las deudas en cuestión debe datarse en el 21 de abril de 2015, el 6 de agosto de 2015, el 21 de octubre de 2015 y el 1 de febrero de 2016, débitos tributarios que se genera-ron estando el matrimonio regido por el régimen económico de sociedad conyugal de conquistas.

Así se extrae de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada por la intere-sada y su entonces esposo, en relación al ejercicio 2015, y de la propuesta de convenio regulador de 30 de septiembre de 2016, aportada por la reclamante, en el que se señala que el matrimonio entre la recurrente y su esposo, contraído el 16 de enero de 1999, se rige por el régimen de conquistas.

Partiendo, por tanto, de la existencia de unas deudas gananciales, hay que traer a colación el artículo 1401 del Cc.: “Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adju-dicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial”, es decir, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2006: “Realizada la liquidación, como dice la STS de 13 de junio de 1986, los acreedores conservan sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimi-tada, y además el consorte responde con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial, pues en otro caso, por aplicación de las normas de las suce-siones, tal responsabilidad será ultra vires [más allá de los efectos, es decir, universal], por lo que ha podido decirse que, con independencia de la que alcanza al esposo deudor, existe una responsabilidad real de la masa de los bienes gananciales que no desaparece por el hecho de que hayan sido adjudicados, todo lo cual determina que aun después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes gananciales”.

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De todo ello se desprende que la responsabilidad del cónyuge no deudor dependerá de si se ha realizado debidamente el inventario en la liquidación de la sociedad conyugal, en cuyo caso limitará su responsabilidad a los bienes gananciales que le hayan sido adjudicados, o de si no se ha realizado inventario o se ha hecho indebidamente, en cuyo caso además de los bienes gananciales adjudicados, operará la denominada res-ponsabilidad “ultra vires”, esto es, responderá por todo el importe de las deudas y con todos sus bienes.

Pues bien, de los datos obrantes en el expediente no puede determinarse, en el presente caso, la fecha en la que se produjo la disolución de la sociedad de conquistas ni en que términos quedo aprobado el convenio re-gulador propuesto, puesto que no ha llegado a aportarse la necesaria sentencia de divorcio, que marca el momento a partir del cual la disolución del vínculo matrimonial tiene eficacia y despliega sus efectos. Tal y como señala el artículo 89 del Código Civil “La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de bue-na fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil”. Únicamente se ha llegado a aportar por la reclaman-te la propuesta de Convenio Regulador en la que se formula inventario de los bienes de la sociedad conyugal y se especifica tanto el activo de la sociedad, como el pasivo, incluyendo dentro de este último apartado las deudas correspondientes al negocio “CHOICE PLATA” (detalladas como” cuenta de crédito abierta en la Caja Rural de Navarra por importe de 5.000€” y “préstamo personal concedido a nombre del matrimonio por impor-te de 9.500€, cuyo saldo actual es de 4.931€”), sin llegar a citarse las deudas pendientes de pago con la Ad-ministración Tributaria; asimismo, se realiza liquidación del haber conyugal adjudicando a la ahora recurrente la mitad indivisa de un inmueble sito en la (…) de Pamplona, así como la mitad del préstamo que grava el mismo, y un vehículo turismo.

Atendiendo a estas circunstancias, este Tribunal considera que la responsabilidad de la reclamante alcanza-ría, al menos, a los bienes gananciales adjudicados si el Convenio Regulador fue finalmente aprobado en los términos propuestos, y por tanto, resulta procedente el requerimiento realizado.

En consecuencia, este Tribunal resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por doña AAA, en relación con requerimiento de pago remitido por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra respecto de deudas contraídas por su cónyuge, todo ello de acuerdo con lo señalado en la fundamentación anterior.

Y para que conste y quede unida al expediente de referencia, expido la presente certificación en Pamplona, a 16 de noviembre de 2018.

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