Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6667...de Noviembre de 2018
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Última revisión
11/12/2018

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6667 de 14 de Noviembre de 2018

Tiempo de lectura: 23 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 14/11/2018

Num. Resolución: 6667


Normativa

Artículo 7.n) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.   Artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.   Artículo 29.1 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.   Artículo 106.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Resumen

IRPF 2014. Trabajador (gerente de seguridad) desplazado al extranjero para prestar servicios a entidades filiales. Acreditación del desplazamiento en determinados países, especificándose la duración de los desplazamientos, el destino en las filiales extranjeras e indicándose de manera genérica los trabajos realizados en los destinos.   No se acreditan los trabajos concretos que llevó a cabo el reclamante, solamente de forma genérica y, por consiguiente, si los servicios prestados reportaban beneficio o ventaja a las entidades no residentes destinatarias de los mismos y si se trataba de trabajos que eventualmente se hubieran podido prestar por un tercero independiente o internamente por la misma entidad. SE DESESTIMA.

Cuestión

Trabajador (gerente de seguridad) desplazado al extranjero para prestar servicios a entidades filiales. Acreditación del desplazamiento en determinados países, especificándose la duración de los desplazamientos, el destino en las filiales extranjeras e in

Descripción

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EXPEDIENTE 313/2017

En la ciudad de Pamplona a 14 de noviembre de 2018, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, determina:

Visto escrito presentado por don AAA, con NIF XXX, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Ren-ta de las Personas Físicas correspondiente al año 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora reclamante presentó su reglamentaria declaración-liquidación por el Impuesto y año de referencia en oportuno plazo.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2017, el interesado impugnó la autoliquidación presentada solicitando que fuera declarada la exención de determinados rendimientos de trabajo obtenidos en el extranjero. Dicha solicitud fue rechazada por resolución del Jefe de la Sección Técnica y de Control del IRPF de 27 de febrero de 2017. Contra esta resolución interpuso recurso de reposición, el día 6 de abril de 2017, que fue desestimado por resolución del Jefe de la Sección Técnica y de Control del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 10 de agosto de 2017.

TERCERO.- Y mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de 27 de septiembre de 2017 interpone el interesado reclamación económico-administrativa insistiendo en su anterior pretensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa interpuesta, según lo dispuesto en los artículos 153 y si-guientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordan-tes del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Admi-nistración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- Solicita el recurrente la exención de los rendimientos de trabajos obtenidos en el extranjero se-gún lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, en la redacción vigente para el ejercicio 2014, que establecía: “Estarán exentas las siguientes rentas: … n) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los si-guientes requisitos:

1º. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o un esta-blecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establez-can. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 29 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2º. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análo-ga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con Espa-ña un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de infor-mación.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 61.000 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para cal-cular el importe diario exento.

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La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8º.A).3.b) del Reglamento de este Impuesto, cual-quiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitu-ción de esta exención …”. A su vez, el artículo 5, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, establece, “1. Están exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artícu-lo 7.n) de la Ley Foral del Impuesto, los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1º. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, pueda considerarse que se ha prestado un servicio "intragrupo" a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la citada entidad destinataria.

2º. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análo-ga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con Espa-ña un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de infor-mación. …” Y el artículo 29.1 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establecía que “La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de confor-midad con lo establecido en el artículo 32 de esta Ley Foral, estará condicionada a que los servicios presta-dos produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. …”.

En relación a los denominados servicios intragrupo, especialmente en lo que hace referencia a la deducción de determinados gastos entre personas o entidades vinculadas (artículo 29 de la Ley Foral del Impuesto so-bre Sociedades), materia a la cual se remite en este caso la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los Tribunales de Justicia han seguido y aplicado la doctrina elaborada por la DGT, como se puede ver en la Sentencia 807/2014, de 16 de octubre de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Cata-luña, que en su Fundamento Tercero se dice:

“Desde nuestra sentencia 974/2011, de 29 de septiembre de 2011, venimos señalando que cuando la cues-tión esencial ventilada en la litis se refiere a si los servicios redundaron en beneficio de todo el grupo empre-sarial, o si tales servicios aportaron valor añadido a las entidades no residentes, ha de estarse al tenor de la exención del citado art. 7.p), en las diversas redacciones de la norma legal del IRPF a partir de la Ley 40/1998 a los casos de grupos de empresas.

La cuestión ha dado lugar a un elevado número de Consultas contestadas por la Dirección general de Tribu-tos. Cabe citar las muy numerosas, y de carácter vinculante, posteriores al texto legal actualmente vigente regulador del IRPF (Ley 35/2006, de 28 de noviembre), entre ellas las números V2418-08, V2527-08, V1499-09, V1556-09 y V2034-10.

La lectura de tales consultas pone de manifiesto, a juicio de la Sala, que la concreta cuestión aquí controver-tida no ha sufrido modificación sustancial en los sucesivos textos legales y reglamentarios, que se han limita-do a incorporar los criterios interpretativos derivados de los textos anteriores. (…)

Por todas, la última de las Consultas citadas, la número V2034-10, de 16 de septiembre de 2010, contiene, en lo que aquí importa, las siguientes conclusiones:

a) La norma se refiere básicamente a los supuestos de desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional. Ahora bien, cuando la citada prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, el cumplimiento de este requisito debe analizarse cada caso en concreto. (…)

f) No obstante, pueden darse otras actividades que pueden afectar al grupo en su conjunto, y que, en ocasio-nes, están centralizadas en la sociedad matriz o en un centro de servicio de grupo y puestas a disposición del

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grupo o de varios de sus miembros. Las actividades que se centralizan dependen del tipo de negocio y de la estructura organizativa del grupo pero, en general, suelen incluir servicios administrativos tales como planifi-cación, coordinación, control presupuestario, asesoría financiera, contabilidad, servicios jurídicos, factoring, servicios informáticos; servicios financieros tales como la supervisión de los flujos de tesorería y de la solven-cia, de los aumentos de capital, de los contratos de préstamo, de la gestión de riesgo de los tipos de interés y del tipo de cambio y refinanciación; asistencia en las áreas de producción, compra, distribución y comerciali-zación; y servicios de gestión de personal, especialmente en lo que se refiere al reclutamiento y a la forma-ción. En general, las actividades de este tipo se considerarán como servicios intragrupo dado que son el tipo de actividades que una empresa independiente estaría dispuesta a pagar o a ejecutar por sí misma. (…)

A este respecto, debe señalarse que, con carácter general, para responder a la cuestión de si un miembro del grupo ha prestado o no un servicio, ejerciendo tal actividad en beneficio de uno o varios miembros del grupo, habría que determinar si la actividad supone un interés económico o comercial para un miembro del grupo que refuerza así su posición comercial. Es decir, si, en circunstancias comparables, una empresa in-dependiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente.” TERCERO.- En el caso que nos ocupa, los órganos gestores justifican la desestimación de la solicitud del in-teresado, por una parte, en que no se ha acreditado que se cumplieran en el caso los requisitos establecidos en el artículo 7.n) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación de la exención ahora objeto de controversia, concretamente, que el servicio prestado por el trabajador desplazado al extranjero produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la destinataria, la enti-dad no residente y, por otra, en que la propia empresa pagadora ha presentado el modelo informativo 190 identificando como rentas sujetas las percepciones abonadas al interesado.

Pues bien, la aplicación de la exención pretendida requiere como requisito sustancial que se trate de un ren-dimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un estable-cimiento permanente radicado en el extranjero, que será el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado. Y en el supuesto particular, tal y como puede deducirse de los datos obrantes en el expediente, de que la prestación de servicios en el extranjero tenga lugar en el seno de un grupo de empre-sas, esto es, que redunden en beneficio de las empresas del grupo, ha de analizarse si los mismos han re-portado un beneficio o valor añadido para la entidad no residente destinataria de los mismos.

Por tanto, en la medida en que el servicio intragrupo haya sido efectivamente prestado y produzca una venta-ja o utilidad en términos económicos para su destinatario se cumplirá el requisito exigido tanto para la deduc-ción del gasto en el Impuesto sobre Sociedades como para la aplicación de la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuando una empresa residente desplaza a uno de sus trabajadores a prestar un servicio a otra entidad no residente y con la que no existe vinculación alguna, se entiende que la beneficiaria es la no residente. Pero cuando, como ocurre en el presente caso, las operaciones internacionales se realizan entre empresas entre las que sí existe vinculación, la cuestión es más compleja pues resulta más difícil delimitar quién es el desti-natario o beneficiario del servicio prestado por el trabajador desplazado, es decir si éste realmente beneficia a la entidad no residente o el beneficio revierte a la entidad residente que lo desplaza, por ello la adecuada aplicación de la norma exige analizar cada caso concreto a fin de comprobar si se cumplen los requisitos exi-gidos para que sea aplicable la exención.

En el caso que nos ocupa, además de la documentación referente a determinados gastos ocasionados por manutención y alojamiento en los desplazamientos, las pruebas relevantes que viene aportar el interesado son las siguientes:

1º Documento presentado por el interesado el día 19 de febrero de 2015 solicitando la emisión por la empre-sa de certificado para la solicitud de la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero.

2º Certificado emitido por la entidad empleadora y residente (BBB, S.A.) de 14 de mayo de 2015, en el que se dice que el ahora reclamante trabaja en la empresa como Gerente de Seguridad, y que durante el año 2014 realizó viajes a México, Turquía, Costa Rica, Chile y Sudáfrica, especificándose la duración de los desplaza-mientos, las empresas de destino (……), el objeto social de las empresas citadas y la descripción pormenori-zada de los trabajos realizados en dichos viajes limitándose, en dicha “Descripción pormenorizada de los tra-bajos realizados”, a describir los trabajos simplemente así: México “Contactos locales y embajadas, visita pa-

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ís”, Turquía “Visita país, toma contacto embajadas y autoridades locales”, Costa Rica “Visita país, toma con-tacto embajadas y autoridades locales”, Chile “Visita país, toma contacto autoridades locales, embajadas” y Sudáfrica “Visita país, contacto con embajada y autoridades locales, inspección e informes”.

3º Copia del Plan de Gestión de Seguridad elaborado por AAA el 31 de enero de 2017, en el que se viene a describir “cómo se implementan las políticas de seguridad de la organización en un proyecto”. Y en el mismo, se remarca que el “Responsable de Seguridad de BBB, S.A.,: define las directrices de seguridad y actúa co-mo Responsable de Seguridad Local cuando no hay nadie en el país donde se va a ejecutar el proyecto” y que “la seguridad debe ser planificada con antelación por el Departamento de Seguridad para proporcionar orientación sobre cómo se gestiona y controla la seguridad durante todo el proyecto”.

Por tanto, el recurrente ha acreditado sin ninguna duda sus desplazamientos al extranjero, pero no puede admitirse que cualquier desplazamiento al extranjero justifique la aplicación de la exención por el mero hecho de tener clientes extranjeros o relaciones con otras empresas del grupo que sean residentes en el extranjero, sino que es indispensable demostrar que el servicio prestado por el trabajador desplazado produce un bene-ficio en estas empresas no residentes. Sin embargo, los trabajos que, de manera genérica, certifica BBB, S.A., que han sido ejecutados por el ahora recurrente en sus desplazamientos al extranjero deben encua-drarse dentro de las funciones que como gestor de seguridad realiza el interesado en la empresa para la que trabaja y no permiten concluir si reportaban beneficio o ventaja a las entidades no residentes y si se trataba de trabajos que eventualmente se hubieran podido prestar por un tercero independiente o internamente por la misma entidad, correspondiendo, como se explicará posteriormente, la carga de la prueba al recurrente.

Por tanto, la valoración conjunta de estas circunstancias nos lleva a concluir que no habiendo sido acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la exención de los rendimientos de trabajo ob-tenidos en el extranjero, según lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, no puede admitirse la exención pretendida.

Este mismo criterio se puede apreciar en la Sentencia 766/2015, de 18 de junio del Tribunal Superior de Jus-ticia de Madrid, en la que se pone de manifiesto de forma expresa la existencia de dos supuestos enjuiciados por el mismo Tribunal con distinto sentido del fallo, uno estimatorio y otro desestimatorio, precisamente, como consecuencia de la acreditación o no por parte del trabajador de los datos que ahora estamos cuestionando en esta reclamación.

Dice literalmente: “En el supuesto de autos el recurrente ha acreditado sin ninguna duda sus desplazamien-tos al extranjero, a (…) entre otros países, y sus estancias y manutención, pero la certificación emitida por (…) no recoge en que consistieron los trabajos concretos que llevo a cabo el recurrente para las filiales de (…) de Italia y Portugal como jefe de ventas del área del sur de Europa (...), de modo que no resulta posible saber si los servicios prestados eran inherentes al trabajo del recurrente y si reportaban beneficio o ventaja a las entidades no residentes destinatarias de los mismo y si se trataba de trabajos que eventualmente se hubieran podido prestar por un tercero independiente o internamente por la misma entidad, correspondiendo como ya se dijo la carga de la prueba al recurrente.

Por otra parte debe quedar constancia de que la Sala ha estimado el recurso número 434/2012,que fue pro-movido por otro directivo de la misma empleadora, que era también jefe de ventas para otras zonas Europa y otros lugares de otros continentes, mediante sentencia de 31 de julio de 2014 , pero en aquel recurso las cir-cunstancias eran distintas, puesto que además de justificarse los desplazamientos, se acreditó con la oportu-na certificación los concretos servicios que se prestaron para cada una de las empresas filiales no residentes, con identificación de los trabajos realizados que eventualmente se podían prestar contratando a un tercero independiente, se prueba que hubo refacturación a las empresas y el reconocimiento de la exención en ejer-cicios posteriores.”

Asimismo, en relación a este aspecto probatorio, también resultan interesantes e ilustrativos los razonamien-tos de la Audiencia Nacional contenidos en la Sentencia de 26 enero 2011, los cuales son perfectamente ex-trapolables a nuestro caso, eso si, lógicamente por coherencia con los mismos, a diferencia del fallo estima-torio de la referida Sentencia, en esta reclamación el pronunciamiento debe ser desestimatorio. El supuesto enjuiciado contemplaba el desplazamiento de un trabajador para prestar servicios a sociedades extranjeras del mismo grupo, aunque su labor se centraba en la dirección de los proyectos a implantar a los clientes, esto es, en palabras de la propia Audiencia los “empleados han desarrollan su cometido profesional en relación al servicio que esas filiales prestan a tales clientes finales”.

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La Inspección, y posteriormente el TEC, exigió la prueba de los contratos o proyectos concretos de los servi-cios efectuados a los clientes finales y últimos de cada servicio, así como la participación del trabajador en cada uno. El contribuyente no vino aportar tal documento probatorio, aunque a cambio de la misma si que se aportaron otras pruebas sustitutivas (la facturación intragrupo con los diversos tipos de contratos intragrupo, la facturación a los clientes finales, documentación del control de horas trabajo incurridas a través de los lla-mados Jobs que se abren por cada cliente). La Audiencia Nacional declaró que los trabajadores desplazados han prestado sus servicios directamente para la entidad vinculada (que es la beneficiaria y pagadora) e indi-rectamente para el cliente final de ésta última, por lo que no hacía falta la documentación especifica requeri-da por la Administración, resultando suficiente las otras pruebas aportadas para acreditar la realidad de la participación del trabajador en el servicio que esas filiales prestan a tales clientes finales.

A continuación transcribimos parcialmente el Fundamento Quinto y Sexto de la precitada Sentencia (el sub-rayado es nuestro):

“El TEAC en la resolución impugnada señala que no se justifica por parte de la entidad comprobada, en rela-ción con los trabajadores desplazados que motivaron las regularizaciones ahora recurridas, los clientes o proyectos específicos para los cuales han trabajado en los distintos desplazamientos, limitándose, a través del documento explicativo aportado "descripción del rol internacional" a facilitar el nombre de sociedades aje-nas al grupo que se citan como clientes de la entidad, pero no se acredita que los servicios prestados sean para los citados clientes, y tampoco se ha identificado a otras empresas del grupo que pudieran ser destina-tarias de los citados servicios o trabajos.

Ahora bien, la Sala estima que la prueba aportada por la entidad actora, tanto en el procedimiento de inspec-ción como en este proceso contencioso administrativo, permite tener por acreditado que los servicios presta-dos por los citados trabajadores socios lo fueron para las entidades vinculadas o filiales de (…) en el extran-jero.

Se han aportado por la actora: los contratos de los referidos trabajadores; un documento explicativo del rol in-ternacional o cometido tanto de la empresa como el profesional de cada directivo; cuadro explicativo de las retribuciones declaradas exentas con detalle, para cada perceptor, del número de días viajados, fechas de salida y llegada, origen, destino y días de estancia; los contratos intragrupo suscritos entre la entidad recu-rrente y otras entidades del Grupo (…) sobre operaciones vinculadas (…); los "job summary" que recogen el detalle de las horas trabajadas y facturadas en cada proyecto y los gastos incurridos y copia de las facturas intragrupo emitidas. Sexto

Dicho lo anterior, una vez probado que los empleados socios a los que se refiere la regularización se despla-zaron al extranjero, hecho éste no cuestionado por la Administración, la documentación aportada por la acto-ra, a que se ha hecho mención, permite considerar probado que tales empleados que realizaron trabajos pa-ra otras entidades no residentes del Grupo (…).

Este hecho se deduce de las facturas giradas en virtud del contrato de billing service de facturación y del re-ferido al desarrollo de activos intangibles a las entidades no residentes vinculadas (siendo éstas las que fac-turan al cliente final) facturas que no han sido impugnadas de contrario; habiéndose especificado, tanto las entidades para las que se realizaron los trabajos, como los concretos proyectos -identificados mediante un código- en los que trabajaron, y sin que el hecho de que no se hayan aportado los contratos o los proyectos de las filiales con el cliente final sea determinante en orden a la justificación de la exención, pues los trabaja-dores desplazados han prestado sus servicios, y por ello han cobrado las rentas consideradas exentas, para la entidad vinculada no para el cliente final de ésta última. Así, de lo alegado por la actora cabe entender que los beneficiarios directos o inmediatos lo han sido esas filiales y los indirectos o mediatos, sus clientes fina-les, y por tanto que esos empleados han desarrollan su cometido profesional en relación al servicio que esas filiales prestan a tales clientes finales”.

Y al igual que en las citadas Sentencias, el Acuerdo de Gobierno de Navarra de 3 de febrero de 2016 que ra-tifica la propuesta de resolución de este Tribunal correspondiente al expediente 318/2014, vino a estimar la reclamación económica-administrativa interpuesta, ordenando la aplicación de la exención ahora cuestiona-da, precisamente, porque no solamente se identificaba y acreditaba la entidad del grupo destinataria de los servicios prestados por el trabajador desplazado sino que, además, se identificaban y acreditaban tanto el nombre del cliente o destinatario final (ajeno al grupo) como la prestación del servicio realizado al mismo, así como las funciones y servicios específicos que realizaba el trabajador en el extranjero, poniéndose de mani-

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fiesto la existencia de una conexión entre los trabajos y sus destinatarios no residentes, concretamente podía determinarse razonablemente que el beneficio o utilidad de los trabajos se producía para la entidad filial, aunque sea de forma indirecta al prestarse los servicios directa y materialmente al cliente final.

CUARTO.- Para finalizar con la cuestión probatoria, debemos señalar que, en todo caso, la prueba de tales extremos de la exención constituye una carga procedimental exigible al obligado tributario, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba en el ámbito tributario y que conforme al artículo 106.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria “tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo”, por lo que al interesado en el procedimiento correspondía aportar las pruebas do-cumentales o de otro tipo que estimasen oportunas, si quería ver estimadas sus pretensiones en relación a la exención ahora cuestionada.

Tal como tiene dicho, el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 19 de marzo de 2007: “Sin embar-go, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el prin-cipio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT/1963 (también en el artículo 105.1 LGT/2003), se-gún la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Adminis-tración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor el principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT/1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999).” En relación a esta misma exención, tanto la Audiencia Nacional, Sentencia de 26 de enero de 2011, como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia 766/2015, de 18 de junio de 2015, han mantenido este mismo criterio. Concretamente la última Sentencia dice literalmente: “Pues bien, como ya ha declarado esta Sección en anteriores sentencias, por todas Sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil trece (Rec ad-ministrativo núm. 163/2011), la finalidad de dicha norma es favorecer la movilidad geográfica de los trabaja-dores para apoyar las iniciativas de internacionalización de las empresas españolas, mejorando su posición competitiva y evitando la doble imposición internacional.

Por otro lado resulta evidente que cuando se pretende un beneficio fiscal, tal como es la aplicación de una exención tributaria, la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles, compete al sujeto pasivo, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el art. 105 LGT”.

En consecuencia, este Tribunal resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2014, debiéndose confirmar en sus propios términos la resolución del recurso de reposición del Jefe de la Sección Técnica y de Control del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 10 de agosto de 2017, denegatoria de la rectificación solicitada, todo ello de acuerdo con lo señalado en la fundamentación anterior.

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