Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6669...de Noviembre de 2018
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Última revisión
11/12/2018

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6669 de 14 de Noviembre de 2018

Tiempo de lectura: 10 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 14/11/2018

Num. Resolución: 6669


Normativa

Artículo 37.Dos.1.4º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.   Artículo 17 bis.Dos.2º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

Resumen

IVA. Aplicación del tipo reducido previsto para las adquisiciones de vehículos por personas con ciertas minusvalías. Se requiere la solicitud de la aplicación del beneficio con carácter previo a la adquisición del vehículo. SE DESESTIMA.

Cuestión

Aplicación del tipo reducido previsto para las adquisiciones de vehículos por personas con ciertas minusvalías

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

EXPEDIENTE 252/2017

En la ciudad de Pamplona a 14 de noviembre de 2018, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, determina:

Visto escrito presentado por don AAA, con NIF XXX, en relación con tributación por el Impuesto sobre el Va-lor Añadido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2017 el ahora reclamante solicitó la minoración del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado como consecuencia de la adquisición de un vehículo de turismo, aplicando a la operación el tipo impositivo del 4 por ciento previsto para determinadas adquisiciones de vehí-culos realizadas por personas con ciertas minusvalías, y la consiguiente devolución del exceso soportado. La solicitud fue rechazada por resolución del Jefe/a de la Sección del Impuesto sobre el Valor Añadido de 16 de junio de 2017.

SEGUNDO.- Mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de 31 de julio de 2017 interpone el interesado reclamación económico-administrativa en la que insiste en su anterior pretensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- El artículo 37.Dos.1.4º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que se aplicará el tipo del 4 por ciento a “los vehículos para personas con movilidad reduci-da a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con mi-nusvalía.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos”.

Y dicho precepto continúa estableciendo que “la aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos com-prendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo”. Y en el mismo sentido se pronuncia el artículo 17 bis.Dos.2º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, al disponer, entre otras cuestiones, que “la aplicación del tipo impositivo previsto en el artículo 37.Dos.1.4.º, segundo párrafo, de la Ley Foral del Impues-to requerirá el previo reconocimiento del derecho por la Hacienda Tributaria de Navarra, iniciándose mediante solicitud suscrita tanto por el adquirente como por la persona con discapacidad. Dicho reconocimiento, caso de producirse, surtirá efecto desde la fecha de su solicitud”. Como ha venido señalando este Tribunal en reiteradas ocasiones, la normativa transcrita impone al adquiren-te una carga de actividad, cual es la de solicitar el reconocimiento de su derecho con carácter previo a la ad-

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quisición del vehículo, constituyendo esta actividad, como se señala en la resolución del Jefe/a de la Sección del Impuesto sobre el Valor Añadido de 16 de junio de 2017, un requisito o condición que ha de concurrir, junto con otros, para la aplicación del tipo reducido, de suerte que el incumplimiento de ese trámite-condición impedirá el disfrute del beneficio fiscal.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 12 marzo de 2008, al afirmar lo siguiente:

“Al no haber solicitud previa a la adquisición, no hay reconocimiento de la Administración Tributaria de la condición de persona con movilidad reducida, estando ello requerido por la Ley 37/1992, por lo que no podrá el vendedor aplicar el tipo impositivo reducido del 4%, ni tampoco tendrá la reclamante derecho a solicitar la devolución del IVA ingresado en exceso por la operación puesto que, al no haberse acreditado lo contrario, resulta aplicable el tipo general del 16%.

Debe indicarse que no es la Administración quien aplica o repercute la cuota de IVA, sino el sujeto pasivo del Impuesto, en este caso el vendedor o proveedor del vehículo. Como señaló la propia interesada ante la Ad-ministración, no pretendió la devolución del ingreso indebido sino el reconocimiento de la exención, aunque posteriormente, en el escrito de interposición de la reclamación lo que solicita es la aplicación del tipo imposi-tivo del 4%.

En cualquier caso, reiteramos que la ley configura este supuesto de tipo reducido de modo tal que es el suje-to pasivo vendedor quien debe aplicarlo, y para ello se establece un procedimiento que permita al mismo te-ner la constancia suficiente de que cumple con la norma y que concurren los requisitos que dependen no del sujeto pasivo sino del comprador o destinatario de la operación.

Por ello, se exige la acreditación del cumplimiento de estas condiciones a través de su reconocimiento previo por la Administración, con el fin de que el sujeto pasivo tenga certeza en el cumplimiento correcto de unas normas que debe aplicar trasladando al comprador la repercusión correcta, esto es, debe exigirse su cumpli-miento con carácter previo puesto que resulta ser garantía para el sujeto pasivo que repercute.

Y en este caso, al no constar este reconocimiento, el sujeto pasivo repercutió el IVA al tipo general correcta-mente”.

E idéntico criterio mantienen los órganos judiciales, como puede apreciarse en la Sentencia 357/2009, de 22 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (“Resulta evidente a la vista de la normativa expuesta que la aplicación del tipo reducido pretendido por el recurrente exige el previo reconocimiento del derecho del recurrente y la justificación del destino del vehículo, circunstancias éstas que no han sido acreditadas por el demandante incumpliendo, a los efectos pretendidos de la aplicación del tipo reducido, las exigencias legal-mente establecidas, debiendo señalar que, tratándose de la aplicación de un beneficio fiscal, ello impide su aplicación analógica o extensiva con arreglo a lo establecido en el art. 14 LGT, en virtud de la cual, «no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del echo imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales».

En definitiva, no habiendo el recurrente acreditado previamente a la adquisición del vehículo en cuestión, el reconocimiento del derecho así como el destino del vehículo mediante el trámite correspondiente, procede la desestimación del recurso al ser la resolución recurrida conforme a derecho”), la Sentencia 1386/2012, de 18 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (“De las normas transcritas [los preceptos de la normativa estatal equivalentes a los antes citados de las normas forales] se sigue, por lo tanto, que, de ma-nera precedente, previamente, dice la norma, a la compra del vehículo, debe requerirse el previo reconoci-miento del derecho por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, lo que debe iniciarse mediante solici-tud suscrita, según los casos, tanto por el adquirente como por la persona con discapacidad.

Dicho reconocimiento, caso de producirse, surtirá, eso sí, efecto desde la fecha de su solicitud. Y además, debe acreditarse que el destino del vehículo es el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida.

Por lo tanto, la petición de reconocimiento a la Agencia Estatal de Administración Tributaria debe hacerse an-tes de la compra y ello supone que si no se hace así, como ha sucedido en el caso de autos, no se tiene de-recho a obtener el beneficio fiscal de la aplicación del tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por ello debe entenderse que lo actuado en vía administrativa y económico administrativa es ajustado a derecho y que debe desestimarse, como se hace, la demanda origen del presente recaeos”) o la Sentencia 77/2013,

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de 21 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (“El reconocimiento previo por parte de la Ad-ministración tributaria, de acuerdo con la norma legal, se considera como un requisito necesario para la apli-cación de dicho tipo de gravamen, debido a la necesidad de que el responsable de la repercusión pueda sa-ber son seguridad el tipo aplicable en el momento exacto de la repercusión, de ahí la necesidad de exigirse su cumplimiento con carácter previo puesto que resulta ser garantía para el sujeto pasivo que repercute, por lo que al no constar este reconocimiento, el sujeto pasivo deberá repercutir el tipo general del impuesto. Por tanto, es necesario dicho reconocimiento previo antes de efectuar la compra, pero además, también se admi-te en los supuestos en que la notificación del acuerdo de concesión se retrase y se produzca con posteriori-dad a la adquisición del vehículo y consiguiente devengo y pago del impuesto al tipo general y, siempre que la solicitud se hubiera presentado con carácter previo a la adquisición, ya que, la norma reglamentaria afirma que "dicho reconocimiento, caso de producirse, surtirá efecto desde la fecha de la solicitud", teniendo el con-tribuyente derecho a la devolución de las cuotas del impuesto repercutidas en exceso”).

Sentado lo anterior, el hecho de que la Administración foral no hubiera dictado todavía la resolución por la que se vino a reconocer el grado de discapacidad del ahora reclamante (resolución emitida el 23 de mayo de 2017, aunque los efectos se reconozcan desde el 27 de septiembre de 2016) no impedía al interesado esa previa solicitud del reconocimiento del derecho a la aplicación del tipo impositivo reducido, teniendo en cuen-ta que la norma expresamente prevé que este reconocimiento “caso de producirse, surtirá efecto desde la fe-cha de su solicitud”.

Así pues, hemos de entender improcedente la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento solicitado por el reclamante y rechazar también la devolución del exceso satisfecho por él pretendida.

En consecuencia, este Tribunal resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA en relación con tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, debiéndose confirmar en sus propios términos la resolución del Jefe/a de la Sección del Impuesto sobre el Valor Añadido de 16 de junio de 2017, todo ello de acuerdo con lo señalado en la fundamentación anterior.

Y para que conste y quede unida al expediente de referencia, expido la presente certificación en Pamplona, a 16 de noviembre de 2018.

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