Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6747 de 13 de Febrero de 2019
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2019

Última revisión
05/03/2019

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6747 de 13 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 13/02/2019

Num. Resolución: 6747


Normativa

Orden Foral 11/2015, de 23 de enero, de la Con-sejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se desarrollan para el año 2015 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Im-puesto sobre el Valor Añadido

Resumen

IRPF 2015. Cómputo del empresario a efectos del módulo "personal no asalariado". Acreditación por el sujeto pasivo de la dedicación inferior a 1800 horas en el año. Acreditación insuficiente. SE DESESTIMA.

Cuestión

Cómputo del empresario a efectos del módulo "personal no asalariado".

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

EXPEDIENTE0406/2017

Sagrario Melón Vital, Secretaria del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, CERTIFICO que:

En la ciudad de Pamplona a 13 de febrero de 2019, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, determina:

Vistos escritos presentados por don AAA con NIF XXX, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación por el impuesto y año de referencia aplicando el régimen de estimación objetiva para el cálculo de los rendimientos de su actividad empresarial.

SEGUNDO.- Los órganos gestores del Impuesto dictaron, el 8 de agosto de 2017, propuesta de liquidación en la que se incrementaba el módulo “personal no asalariado” respecto del declarado por el interesado para el cálculo de sus rendimientos empresariales. El 26 de septiembre de 2017 formuló el interesado las corres-pondientes alegaciones a dicha propuesta solicitando su anulación. Dichas alegaciones fueron desestimadas dictándose, el 9 de octubre de 2017, liquidación provisional en los mismos términos que la propuesta.

TERCERO.- Mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de 24 de noviembre de 2017, completado con otro presentado el 28 de diciembre del mismo año, interpone el interesado a reclamación económico-administrativa en la que insiste en sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- En relación con la cuestión aquí planteada, la Orden Foral 11/2015, de 23 de enero, de la Con-sejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se desarrollan para el año 2015 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Im-puesto sobre el Valor Añadido, tras explicitar los módulos correspondientes a ambos regímenes, vienen a re-coger la definición de los distintos elementos tomados en consideración para su aplicación. A estos efectos la citada norma establece en su anexo II, apartado III, relativo a definiciones comunes: “Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación infe-rior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supues-tos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en gene-ral, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior”.

Así pues, la citada Orden Foral, a los efectos de la aplicación de los módulos, computa al empresario como una persona no asalariada partiendo de la presunción de que este trabaja al menos 1800 horas anuales. No obstante, dicha presunción tiene el carácter de “iuris tantum”, de modo que si el sujeto pasivo acredita que, por el concurso de causas objetivas, tuvo una dedicación a la actividad menor a esas 1800 horas/año, podrá computar el módulo proporcionalmente al tiempo efectivo dedicado a la empresa, debiendo computarse, al menos, 0,25 personas/año por las tareas de dirección inherentes a la titularidad de la empresa (salvo que acredite una dedicación efectiva inferior). En todo caso, incumbe al contribuyente y no a la Administración tri-butaria la carga de probar la concurrencia de cualquiera de dichas causas objetivas que hubieran limitado su dedicación a la actividad. Y si bien la norma enumera unas causas concretas, jubilación, incapacidad, plurali-

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

dad de actividades o cierre temporal de la explotación, esta enumeración no es cerrada. Así se recoge, por ejemplo, en las Sentencias 490/2009, de 10 de noviembre, y 389/2007, de 27 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha: “Esto es, dadas las dificultades para acreditar precisamente el dueño de la empresa las horas de dedicación a la misma (difícilmente los propios archivos pueden tener sufi-ciente credibilidad para probar lo que interesa a su titular, tampoco el empresario es controlado en su propio horario, etc.), la ley favorece la prueba de la dedicación inferior a la ordinaria (1.800 horas anuales) cuando se den determinadas circunstancias de más fácil acreditación, lo que exime de la prueba de la menor dedica-ción horaria al contribuyente: es por lo que el precepto utiliza la calificación de causa «objetiva»”.

Por su parte, en cuanto a la interpretación de la expresión “causas objetivas” este Tribunal ha venido mante-niendo un criterio similar al recogido en la Sentencia 457/2007, de 29 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León: “la dedicación inferior ha de ser por causas objetivas, esto es, aquellas que por su propia naturaleza hagan que la dedicación a la actividad empresarial sea inferior a 1800 horas/año; y, por otro lado, ello debe de operar al margen de la voluntad del interesado. Dicho de otra manera la reducción del número de horas de dedicación a la actividad empresarial debe de producirse no porque así lo quiera el inte-resado, sino por las propias características de la situación que da lugar a la reducción de la dedicación”.

En el presente caso, el interesado afirma que su dedicación a la actividad es menor a las 1800 horas anuales alegando, por una parte, que realiza otras actividades económicas en Bulgaria, y, por otra, que su dedicación al negocio no pasa de la mera titularidad del mismo y escasas tareas de dirección, teniendo contratadas a di-versas personas de su confianza (principalmente, su hermano BBB) para atender la actividad.

Pues bien, en relación con esta cuestión, como hemos señalado, corresponde al sujeto pasivo la carga de acreditar una menor dedicación a la actividad empresarial en cuestión. Y, en el presente supuesto, no pode-mos tener por acreditada dicha circunstancia.

En efecto, por una parte, el hecho de tener contratadas otras personas en modo alguno acredita que el inte-resado no actúe conjuntamente con ellas en el desempeño de la actividad. Y, en segundo lugar, tampoco la certificación aportada por el interesado en relación con el pretendido trabajo desempeñado en Bulgaria justifi-ca la imposibilidad de desarrollar funciones en la actividad empresarial ejercida en España. En este sentido, los certificados aportados solo justifican la percepción de retribuciones como consecuencia de alguna activi-dad ejercida en favor de la entidad CCC, pero en modo alguno acreditan cuál es la citada actividad, de donde resulta que no podemos tener por probada la concurrencia de una causa objetiva determinante de una ocu-pación inferior a las citadas 1800 horas. Y téngase presente que si, atendiendo al certificado aportado (certifi-cado, por cierto, suscrito por don BBB como administrador de la entidad), en el que se califica al ahora re-clamante como “residente del pueblo de DDD”, entendiéramos que dicho trabajo (descrito exclusivamente como “Puesto de oficina”) exigía la permanencia del interesado en dicha localidad durante los días trabajados (se habla de 188 días en el periodo que va del 1 de enero de 2015 hasta el 31 de agosto de 2015), tal cir-cunstancia sería incompatible con la consideración del reclamante como residente en Navarra a los efectos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (para lo cual se exigiría una permanen-cia en territorio nacional de, al menos, 183 días), calificación que resulta de su propia declaración.

A la vista de lo anterior, hemos de rechazar las pretensiones del recurrente.

En consecuencia, este Tribunal resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año 2015, debiéndose confirmar en sus propios términos la liquidación provisional girada, todo ello de con-formidad con lo señalado en la fundamentación anterior.

Y para que conste y quede unida al expediente de referencia, expido la presente certificación en Pamplona, a 15 de febrero de 2019.

LA SECRETARIA

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