Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6750 de 13 de Febrero de 2019
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Última revisión
05/03/2019

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6750 de 13 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 13/02/2019

Num. Resolución: 6750


Normativa

Orden Foral 8/2016, de 29 de enero, del Consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se desarrollan para el año 2016 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido

Resumen

IRPF e IVA 2016. Cómputo del empresario a efectos del módulo "personal no asalariado". Falta de concurrencia de causa objetiva que impida una dedicación inferior a 1800 horas en el año. SE DESESTIMA.

Cuestión

Cómputo del empresario a efectos del módulo "personal no asalariado".

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

EXPEDIENTE0432/2017 0517/2018

Sagrario Melón Vital, Secretaria del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, CERTIFICO que:

En la ciudad de Pamplona a 13 de febrero de 2019, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, compuesto de los señores que al margen se expresan, determina:

Vistos escritos presentados por don AAA y doña BBB, con NIF XXX y YYY respectivamente, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al año 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Los ahora recurrentes presentaron su reglamentaria declaración-liquidación por el Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas aplicando el régimen de estimación objetiva para el cálculo de los ren-dimientos de la actividad empresarial de doña BBB. Asimismo, y en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, la interesada presentó sus oportunas declaraciones-liquidaciones correspondientes a los cuatro tri-mestres del citado año aplicando el régimen simplificado.

SEGUNDO.- Los órganos gestores del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dictaron, el 29 de agosto de 2017, propuesta de liquidación en la que se incrementaba el módulo “personal no asalariado” de-clarado por la interesada para el cálculo de sus rendimientos empresariales. El 6 de octubre de 2017 la ahora reclamante formuló las correspondientes alegaciones a dicha propuesta solicitando su anulación. Dichas ale-gaciones fueron desestimadas dictándose, el 24 de octubre de 2017, liquidación provisional en los mismos términos que la propuesta.

TERCERO.- Mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de 11 de diciembre de 2017, completado con otros presentados el 28 de diciembre de 2017 y el 1 de marzo de 2018, interponen los interesados reclamación económico-administrativa en la que solicitan la anulación de la liquidación provisional de 24 de octubre de 2017 y la devolución de las cantidades indebi-damente ingresadas, tanto por la liquidación girada como por la sanción impuesta.

CUARTO.- Por otra parte, el 30 de enero de 2018, los órganos de gestión del Impuesto sobre el Valor Añadi-do dictaron propuestas de liquidación correspondientes a los cuatro trimestres del año 2016 en las que se modificaba el módulo “personal empleado” en el mismo sentido anterior. La interesada presentó, el 1 de mar-zo de 2018, escrito que fue calificado como de alegaciones a las propuestas giradas. Dichas alegaciones fue-ron desestimadas, dictándose, el 17 de abril de 2018, las oportunas liquidaciones provisionales.

QUINTO.- Mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de 8 de junio de 2018, interpone la interesada reclamación económico-administrativa en la que solicita, igualmente, la anulación de las liquidaciones giradas y la devolución de las cantidades indebidamen-te ingresadas, así como la acumulación de esta reclamación a la formulada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por su evidente conexión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de las presentes reclamaciones económico-administrativas, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- Las dos reclamaciones económico-administrativas interpuestas plantean igual controversia, el valor que haya de darse en el caso en cuestión al empresario en su condición de “personal no asalariado” a los efectos de la aplicación del régimen de estimación objetiva o del régimen simplificado en los respectivos tributos. En relación con esta cuestión, la Orden Foral 8/2016, de 29 de enero, del Consejero de Hacienda y

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Política Financiera, por la que se desarrollan para el año 2016 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, tras explicitar los módulos correspondientes a ambos regímenes, vienen a recoger la definición de los distintos elementos tomados en consideración para la aplicación de los mismos. A estos efectos la citada norma esta-blece en su anexo II, apartado III, relativo a definiciones comunes: “1. Como personal empleado se conside-rarán tanto las personas asalariadas como las no asalariadas, incluyendo al titular de la actividad. (…)

2. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración su cónyuge e hijos menores cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo esta-blecido en el número siguiente.

Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la activi-dad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 perso-nas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior”. Así pues, la citada Orden Foral, a los efectos de la aplicación de los módulos, computa al empresario como una persona no asalariada partiendo de la presunción de que este trabaja al menos 1800 horas anuales. No obstante, dicha presunción tiene el carácter de “iuris tantum”, de modo que si el sujeto pasivo acredita que, por el concurso de causas objetivas, tuvo una dedicación a la actividad menor a esas 1800 horas/año, podrá computar el módulo proporcionalmente al tiempo efectivo dedicado a la empresa, debiendo computarse, al menos, 0,25 personas/año por las tareas de dirección inherentes a la titularidad de la empresa (salvo que acredite una dedicación efectiva inferior). En todo caso, incumbe al contribuyente y no a la Administración tri-butaria la carga de probar la concurrencia de cualquiera de dichas causas objetivas que hubieran limitado su dedicación a la actividad. Y si bien la norma enumera unas causas concretas, jubilación, incapacidad, plurali-dad de actividades o cierre temporal de la explotación, esta enumeración no es cerrada. Así se recoge, por ejemplo, en las Sentencias 490/2009, de 10 de noviembre, y 389/2007, de 27 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha: “Esto es, dadas las dificultades para acreditar precisamente el dueño de la empresa las horas de dedicación a la misma (difícilmente los propios archivos pueden tener sufi-ciente credibilidad para probar lo que interesa a su titular, tampoco el empresario es controlado en su propio horario, etc.), la ley favorece la prueba de la dedicación inferior a la ordinaria (1.800 horas anuales) cuando se den determinadas circunstancias de más fácil acreditación, lo que exime de la prueba de la menor dedica-ción horaria al contribuyente: es por lo que el precepto utiliza la calificación de causa «objetiva»”.

Por su parte, en cuanto a la interpretación de la expresión “causas objetivas” este Tribunal ha venido mante-niendo un criterio similar al recogido en la Sentencia 457/2007, de 29 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León: “la dedicación inferior ha de ser por causas objetivas, esto es, aquellas que por su propia naturaleza hagan que la dedicación a la actividad empresarial sea inferior a 1800 horas/año; y, por otro lado, ello debe de operar al margen de la voluntad del interesado. Dicho de otra manera la reducción del número de horas de dedicación a la actividad empresarial debe de producirse no porque así lo quiera el inte-resado, sino por las propias características de la situación que da lugar a la reducción de la dedicación”.

En el presente caso, es la interesada la que desempeña, personalmente, su actividad empresarial prestando servicios de esteticista en el polideportivo de CCC. Y entiende la reclamante que, para la aplicación de los regímenes de estimación objetiva y simplificado a efectos de los respectivos tributos, el módulo “personal no asalariado” aplicable ha de ser inferior a la unidad amparándose en que, durante el ejercicio en cuestión, ha prestado sus servicios un número de horas menor que las 1800 a que hace referencia la Orden Foral antes transcrita. Ahora bien, la citada Orden Foral habla de “dedicación” a la actividad, y no de efectiva prestación de los servicios, y de que dicha dedicación se vea reducida por causas objetivas, interpretando la jurispru-dencia citada que esa reducción de la dedicación no ha de tener un carácter voluntario. En el presente su-puesto, tal y como resulta de las propias manifestaciones realizadas por la interesada en sus escritos, no existiría una menor disponibilidad de esta hacia su actividad derivada de una causa objetiva que, de algún modo, le impida desempeñarla (según afirma, cuando cualquier socio demanda sus servicios, ella se traslada al polideportivo para prestarlos) sino que, como se señala de forma más clara en las liquidaciones corres-pondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, estaríamos hablando de una mayor o menor carga de traba-jo. En la misma situación nos hallaríamos si la interesada, en lugar de abandonar las instalaciones una vez prestados los servicios demandados, permaneciera en ellas a la espera de poder prestar otros. En todo caso, el mayor o menor número de horas en el que se presta la actividad no dependería de la “dedicación” de la in-

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teresada a dicha actividad, sino de la demanda de sus servicios por parte de los potenciales clientes. Ténga-se presente, en este sentido, que, como señala la Sentencia 272/2012, de 27 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), ni siquiera la presencia física en el establecimiento puede equipararse con la dedicación a la actividad.

A la vista de lo anterior, hemos de rechazar la pretensión de la interesada en este sentido y confirmar el valor dado al “personal no asalariado” en las liquidaciones provisionales impugnadas.

TERCERO.- Y finalmente, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto a la aplicación del índice corrector previsto en el número 3.1º.a) de las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos del Anexo II de la Orden Foral 8/2016, de 29 de enero, anteriormente citada, se comprueba que, tal y como se señala en la motivación de la liquidación provisional girada, dicho índice corrector ya fue apli-cado tanto en la declaración presentada por los interesados como en la liquidación posteriormente practica-da, modificando en este caso su importe para adaptarlo al de los rendimientos liquidados, por lo que no co-rresponde modificación alguna por esta cuestión.

En consecuencia, este Tribunal resuelve desestimar las reclamaciones económico-administrativas interpues-tas por don AAA y doña BBB en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas y por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al año 2016, debiéndose confirmar en sus propios términos las liquidaciones provisionales giradas, todo ello de acuerdo con lo señalado en la funda-mentación anterior.

Y para que conste y quede unida al expediente de referencia, expido la presente certificación en Pamplona, a 15 de febrero de 2019.

LA SECRETARIA

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