Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6786 de 13 de Marzo de 2019
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2019

Última revisión
26/03/2019

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6786 de 13 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 13/03/2019

Num. Resolución: 6786


Normativa

Artículos 57 y 45.2  de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

Resumen

IVA 4T 2015. Nueva revisión de un periodo ya regularizado previamente por los mismos conceptos. Necesidad de acudir a los procedimientos de revisión de oficio. SE ESTIMA

Cuestión

Nueva revisión de un periodo ya regularizado previamente por los mismos conceptos.

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

EXPEDIENTE 004/2018

En la ciudad de Pamplona a 13 de marzo de 2019, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, determina:

Visto escrito presentado por la representación de AAA, S.L., con NIF XXX, en relación con tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al cuarto trimestre del año 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora reclamante presentó su reglamentaria declaración-liquidación por el impuesto y periodo de referencia solicitando en ella la devolución del saldo a su favor declarado.

SEGUNDO.- Los órganos de gestión del impuesto, previa la oportuna comprobación, dictaron, el 29 de no-viembre de 2016, propuesta de liquidación en la que, como consecuencia de la aplicación de tipos impositi-vos diferentes a las operaciones realizadas, se modificaba el importe de las cuotas devengadas y soportadas durante el periodo, resultando un menor importe a devolver. Contra dicha propuesta no se formularon alega-ciones en el plazo habilitado al efecto, por lo que se entendió dictada la correspondiente liquidación en los mismos términos contenidos en la propuesta.

TERCERO.- Posteriormente, el 5 de julio de 2017, los órganos de gestión del impuesto dictaron una nueva propuesta de liquidación en la que se anulaban tanto las cuotas devengadas como las soportadas al conside-rar que la actividad a la que había de dedicarse la entidad estaría exenta en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido. La entidad presentó, el 6 de septiembre de 2017, escrito de alegaciones, las cuales fueron re-chazadas, dictándose, el 13 de noviembre de 2017, la correspondiente liquidación provisional.

CUARTO.- Mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Fo-ral de Navarra de 22 de diciembre de 2017 interpone la interesada reclamación económico-administrativa so-licitando la anulación de la liquidación provisional girada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- Los órganos de gestión del impuesto, como consecuencia del procedimiento de comprobación derivado de la solicitud de devolución formulada por la entidad ahora reclamante en su declaración-liquidación correspondiente al cuarto trimestre del año 2015, dictaron la oportuna liquidación (en realidad, propuesta de liquidación que devino liquidación provisional como consecuencia de no haberse formulado alegaciones en el plazo habilitado al efecto).

Con ocasión de dicho procedimiento se requirió inicialmente a la interesada la presentación de los libros re-gistro de facturas expedidas y recibidas del año 2015, copia de facturas relativas a las inversiones realizadas en el mismo año y una breve descripción de la actividad de la entidad.

Más adelante, mediante correo electrónico, se solicitó el envío de cierta documentación, como las escrituras de las compraventa de edificios llevadas a cabo en el periodo impositivo objeto de comprobación, y una des-cripción de las actividades que la entidad habría de realizar (según los datos obrantes en el expediente, la entidad habría iniciado sus actividades en el año 2016).

A la vista de la documentación aportada, la sección gestora, tal y como también consta en el expediente, vino a admitir la deducibilidad de las cuotas soportadas por la entidad, así como también la aplicación del régimen de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 31 de la Ley Foral reguladora del tributo en relación con

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

determinadas adquisiciones de inmuebles respecto de los que se había renunciado a la exención. Y, si bien pudieron existir dudas en un principio sobre la deducibilidad íntegra de las cuotas soportadas, sí se vino a admitir dicha deducción íntegra sin perjuicio de la posterior regularización prevista en los artículos 57 y si-guientes de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Así pues, hemos de discrepar de la afirmación contenida en la motivación de la liquidación provisional girada el 13 de noviembre de 2017 en el sentido de que “la revisión anteriormente practicada de este mismo perio-do, se limitó a la corrección de los tipos impositivos aplicados erróneamente”.

Por el contrario, la revisión realizada ya tuvo en cuenta la actividad a desarrollar por la entidad (de hecho, di-cha actividad había sido iniciada antes de concluirse el correspondiente procedimiento de comprobación), así como la existencia de posibles limitaciones a la deducibilidad de las cuotas soportadas, limitaciones que, en su caso, habrían de regularizarse de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y siguientes de la Ley Foral reguladora del tributo (preceptos que hacen referencia a la regularización de las cuotas soportadas con anterioridad a la iniciación de la actividad), regularización que, en su caso, habría de llevarse a cabo en los periodos impositivos posteriores a dicho inicio de la actividad.

Por otra parte, y en cuanto a la afirmación contenida también en la motivación de la liquidación provisional gi-rada en el sentido de que “es en 2016, cuando al iniciar la actividad se detecta que la empresa ejerce única y exclusivamente una actividad sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido”, hemos de insistir en que, a la vista de la documentación obrante en el expediente, dicha actividad ya se habría iniciado antes de ponerse fin al expediente de comprobación y de dictarse la liquidación provisional (la propuesta de liquidación de 29 de noviembre de 2016) por la que se regularizaba la situación tributaria del sujeto pasivo en relación con el periodo de referencia.

Y tampoco se aprecia el cambio de circunstancias en las que afirman ampararse los órganos de gestión para dictar la segunda liquidación. En efecto, se señala en dicha liquidación que la primera revisión vino a aplicar lo previsto en el artículo 45.2 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Aña-dido, según el cual “las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y ser-vicios adquiridos”.

Ahora bien, teniendo en cuenta el tipo de bienes adquiridos por la entidad, diversos edificios de viviendas de protección oficial, régimen especial de arrendamientos, calificación esta que ya constaba en las escrituras aportadas al procedimiento de comprobación, no se aprecia en qué sentido su posterior alquiler con opción de compra hizo variar el previsible destino inicial de los mismos.

Es decir, la circunstancia de que las operaciones a realizar por parte de la entidad con los bienes adquiridos fuera la de su arrendamiento con opción de compra, sujeto aunque exento del impuesto, y que los destinata-rios de tales operaciones iban a ser sujetos que no iban a poder renunciar a la exención ya era previsible en el momento de la adquisición de tales bienes y, por tanto, también en el momento de la comprobación y regu-larización de la situación tributaria de la interesada. Y, pese a eso, los órganos de gestión admitieron la de-ducibilidad de las cuotas soportadas, sin perjuicio de la regularización de los tipos impositivos aplicados (re-gularización que tuvo lugar, precisamente, por el carácter de viviendas de protección oficial de los inmuebles adquiridos).

Así pues, hemos de coincidir con la reclamante en que, en el presente supuesto, se ha procedido a regulari-zar por segunda vez el mismo periodo impositivo y por los mismos conceptos que ya fue objeto de compro-bación y regularización con anterioridad. Y dicha revisión debería haberse llevado a cabo, en su caso, por al-guno de los procedimientos de revisión de oficio previstos en la actual Sección 2ª (antes, Sección 1ª) del Ca-pítulo VII del Título IV de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

En consecuencia, este Tribunal resuelve estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de AAA, S.L. en relación con tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspon-diente al cuarto trimestre del año 2015, debiéndose anular la liquidación provisional girada el 13 de noviem-bre de 2017, todo ello de acuerdo con lo señalado en la fundamentación anterior.

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