Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6809 de 29 de Marzo de 2019
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6809 de 29 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 29/03/2019

Num. Resolución: 6809

Tiempo de lectura: 8 min


Normativa

Artículo 148.6 de la Ley Foral General Tributaria y del artículo11.2.d) del Reglamento del Recurso de Reposición

Resumen

IVA.Solicita que se mantenga la suspensión de la ejecución de los actos impugnados . SE DENIEGA

Cuestión

Solicita que se mantenga la suspensión de la ejecución de los actos impugnados

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

EXPEDIENTE 1045/2017

Sagrario Melón Vital, Secretaria del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, CERTIFICO que el día 29 de marzo de 2019 el Tribunal ha dictado la siguiente Resolución:

Visto escrito presentados por la representación de la entidad AAA, S.L.L., con NIF XXX, en relación con soli-citud de suspensión de la ejecución de diversas liquidaciones provisionales correspondientes al Impuesto so-bre el Valor Añadido.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2018 la interesada interpone reclamación económico-administrativa contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a liquidaciones provisionales giradas por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al cuarto trimestre de 2014, primero, segundo y cuarto trimestres de 2015 y primero, segundo, tercero y cuarto trimestres de 2016.

En el mismo escrito solicita la reclamante "que se mantenga la suspensión de la ejecución de los actos im-pugnados solicitada al presentar el recurso de reposición en virtud del artículo 148.6 de la Ley Foral General Tributaria y del artículo 11.2.d) del Reglamento del Recurso de Reposición, al entender que la administración ha incurrido en un error de hecho al apreciar las circunstancias del caso”

SEGUNDO.-Mediante Oficio de la Secretaría de este Tribunal de fecha 22 de febrero de 2019 se requirió de la reclamante la subsanación de los defectos encontrados en su solicitud de suspensión.

TERCERO.-En fecha 6 de marzo de 2019 tiene entrada escrito de la reclamante en respuesta al requerimien-to al que acaba de hacerse referencia en el que insiste en su solicitud de suspensión afirmando la no necesa-riedad de aportación de garantías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, así como en los preceptos relacionados del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, en materia de revisión de actos en vía administrativa (aprobado me-diante Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre), ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la solicitud de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

SEGUNDO.-La petición de la reclamante se circunscribe a "que se mantenga la suspensión de la ejecución de los actos impugnados solicitada al presentar el recurso de reposición en virtud del artículo 148.6 de la Ley Foral General Tributaria y del artículo11.2.d) del Reglamento del Recurso de Reposición, al entender que la administración ha incurrido en un error de hecho al apreciar las circunstancias del caso".

Pues bien, examinada la documentación obrante en el expediente, el 23 de octubre de 2018 en documento 2018/715376, solicita "la suspensión de la ejecución del acto impugnado hasta la resolución del recurso de reposición que hemos presentado con fecha de hoy". Y no consta en el expediente resolución expresa de tal petición, antes de la notificación de la resolución del recurso de reposición, por tanto, como tiene reiterada-mente dicho la jurisprudencia, supone la imposibilidad de ejecutar los actos administrativos mientras penda la resolución de la solicitud de suspensión de su ejecución (vid., entre otras, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de mayo de 2004). En la misma línea ha de traerse aquí cierta corriente jurispruden-cial (vid., v. gr., la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de abril de 1991) que sos-tiene que "por el hecho de presentar la solicitud de suspensión, se entenderá ésta acordada con carácter preventivo hasta que el órgano competente resuelva sobre su concesión o denegación", de tal modo que "si consta al órgano de gestión que se ha deducido recurso o reclamación y se ha solicitado la suspensión, no podrá procederse a la ejecución hasta que se reciba comunicación de que la misma ha sido denegada", con la consecuencia de que "si la suspensión se hubiera pedido antes de transcurrir los plazos legales, el hecho de que se haya demorado su concesión o la comunicación de la misma, no puede llevar al apremio, que ser-ía nulo, pues, en definitiva, los efectos de la suspensión administrativa han de retrotraerse en todo caso al

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momento en que se solicitó, con independencia de cuándo se concedió". Así pues, solicitada la suspensión en escrito simultáneo al de interposición del recurso de reposición, dentro del periodo voluntario de pago, y acordada la misma con carácter preventivo por falta de pronunciamiento hasta la notificación de la resolución del recurso de reposición, sus efectos obviamente solo pueden alcanzar hasta la precitada notificación, no cabiendo por tanto extender los mismos a la sustanciación del procedimiento económico-administrativo que se dirime ante este Tribunal.

TERCERO.-Analiza empero este Tribunal, si procede su concesión en esta etapa procedimental.

Pues bien, según establece el artículo 143 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en redacción dada al mismo por la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, de modificación de diversos im-puestos y otras medidas tributarias, "sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto im-pugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquida-dos, intereses y recargos". No obstante, su apartado 7 prevé que "se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error material, aritmético o de hecho".

En el presente caso, la interesada alega que "la administración ha incurrido en un error de hecho al apreciar las circunstancias del caso, y más concretamente de la del primer trimestre de 2016, que asciende a 5.072,48 €, al afectarle las cuestiones que ahora recurrimos, ..." error que, según manifiesta en su escrito de reclamación consistió en no admitir la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo en la facturación realizada a varios clientes que así lo habían solicitado por no concurrir, a juicio de los órganos de gestión del impuesto, los requisitos legales exigidos. Más en particular, tal y como describe la peopia reclamante en su antecitado escrito de 6 de marzo de 2019, la controversia gira al respecto de la categorización que desde el punto de vista del Impuesto sobre el Valor Añadido corresponde a determinadas operaciones sujetas al im-puesto habida cuenta de las condiciones, características y circunstancias de diverso orden atinentes a la eje-cución de las mismas.

Pues bien, analizado el expediente administrativo puede concluirse que el posible error alegado por la intere-sada en ningún caso constituye error de hecho, material o aritmético ya que el mismo no reúne las caracterís-ticas que la jurisprudencia considera necesarias para tal calificación. En efecto, y por citar sólo algunos de los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales sobre esta cuestión, señala el Tribunal Supremo, en su Senten-cia de 23 de diciembre de 1991 lo siguiente: "la doctrina jurisprudencial de esta Sala (..) tiene establecido que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí so-lo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripcio-nes de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte,' 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpreta-ciones de normas jurídicas aplicables... ''.

Así pues, en el supuesto sometido a nuestro examen, para calificar de error de hecho la aplicación de la in-versión de sujeto pasivo en ciertas facturas se requeriría que el mismo resultase patente a la vista de los do-cumentos obrantes en el expediente en el momento en que los correspondientes actos liquidatorios se dicta-ron y, sobre todo, que para su detección no fuese necesario interrogar y aplicar, ni siquiera mínimamente, norma alguna. Y es evidente que no es este el caso que nos ocupa, en el que la apreciación de la existencia o no del error alegado requiere examinar si se verifican todos los requisitos exigidos por la norma a la luz de las circunstancias de hecho que rodean a las operaciones sujetas al impuesto a las que ese presunto error se refiere, análisis que inevitablemente haría necesaria la interpretación de la normativa aplicada al caso. Es de-cir, en cualquier caso estaríamos ante discrepancias de naturaleza jurídica y no fáctica, lo cual, obviamente y por definición, descarta la existencia de errores materiales o de hecho.

En consecuencia, este Tribunal resuelve denegar la solicitud de suspensión de la ejecución de deuda deriva-da de diversas liquidaciones provisionales correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, formulada por AAA, S.L.L., todo ello de acuerdo con lo señalado en la fundamentación anterior.

Lo que notifico a Ud. para su conocimiento y efectos procedentes, señalándose que contra la expresada Re-solución podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-

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Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la fecha de su notifi-cación.

Pamplona, 02 de abril de 2019.

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