Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6811 de 29 de Marzo de 2019
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2019

Última revisión
09/04/2019

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6811 de 29 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 29/03/2019

Num. Resolución: 6811


Normativa

Artículo 159.1 letra a) de la LFGT

Resumen

IRPF.Devolución correspondiente a la regularización de cantidades previamente satisfechas en relación. con préstamo banca-rio otorgado para la adquisición de vivienda. Inadmisión por no concurrir causa de impugnación establecida en la Ley como requisito. SE INADMITE

Cuestión

Devolución correspondiente a la regularización de cantidades previamente satisfechas en relación. con préstamo banca-rio otorgado para la adquisición de vivienda

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

EXPEDIENTE 035/2019

Sagrario Melón Vital, Secretaria del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, CERTIFICO que el día 29 de marzo de 2019 el Tribunal ha dictado la siguiente Resolución:

Visto escrito presentado por don AAA, con N.I.F. XXX, contra Resolución dictada el día 18 de octubre de 2018 por la Jefa de Sección Técnica y de Control del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en re-lación con tributación por el citado Impuesto correspondiente al año 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El interesado presentó su reglamentaria declaración¬liquidación por el Impuesto y año referidos el día 21 de mayo de 2018, dentro del plazo establecido al efecto, aplicado como deducciones de la cuota íntegra exclusivamente la correspondiente al mínimo personal por 972,00 € Yla referida a la obtención de rendimientos del trabajo personal por importe de 926,41€, lo que suma un importe total de 1.898,41 €.

SEGUNDO.-Con fecha 21 de mayo de 2018 el interesado presenta escrito mediante el que comunica que en sus datos fiscales del año 2017 existe una partida de cobro por su parte de la denominada "cláusula suelo" correspondiente a la regularización de cantidades previamente satisfechas en relación. con préstamo banca-rio otorgado para la adquisición de vivienda por importe de 3.508,48 €, manifestando que no ha cobrado el referido importe y que su cobro lo realizó su expareja, de la que dice está separado, adjuntando en defensa de su pretensión la sentencia judicial de separación y certificado emitido por entidad financiera.

TERCERO.-En respuesta al precitado escrito, con fecha 18 de octubre de 2018 la Administración tributaria "estima" su solicitud, no modificando la declaración inicialmente presentada por el sujeto pasivo, indicando que "Para que se proceda a la devolución, en el caso de hipotecas en vivienda habitual, la deducción debe haber sido efectiva, lo que es su caso no concurre en los ejercicios no prescritos, dado que no consta en esta Administración que se haya producido deducción por vivienda habitual alguna".

CUARTO.-y con fecha 24 de enero de 2019 presenta el interesado recurso extraordinario de revisión por error aritmético contra la mencionada Resolución solicitando su anulación por las razones que a su interés convienen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Concurren los requisitos de competencia, conocimiento y resolución del presente recurso extra-ordinario de revisión según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, Ge-neral Tributaria y en las disposiciones concordantes del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral General Tributaria en materia de visión de actos en vía administrativa (artículos 26.2 y 60), aprobado por Decreto Fo-ral 85/2018, de 17 de octubre.

SEGUNDO.-El artículo 159 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en la redacción dada al mismo por la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, aplicable a los procedimientos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2018, establece lo siguiente:

“1. El recurso extraordinario de revisión únicamente puede interponerse contra los actos firmes de los órga-nos administrativos integrados en la Hacienda Tributaria de Navarra y contra las resoluciones firmes del Tri-bunal Económico-Administrativo Foral de Navarra cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean pos-teriores al acto. o resolución recurrida o de imposible aportación al tiempo de dictarse éstos, eviden-cien el error cometido.

b) Que en la resolución recurrida hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. c) Que la resolución se

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hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicialfirme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, que resulta competente para su conocimiento, tramitación y resolución.

3. El plazo para su interposición es de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o de la fecha de firmeza de la sentencia judicial.

4. Están legitimados para la interposición del recurso extraordinario de revisión los interesados en el acto re-currido o en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra. Contra esta última tam-bién está legitimado para interponer recurso extraordinario de revisión el Director Gerente de Hacien-da.Tributaria de Navarra.

5. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra podrá resolver motivadamente la inadmisión a trámite del recurso si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando se interponga contra actos que no hayan adquirido firmeza. b) Cuando no se funde en al-guna de las causas previstas en el apartado 1 anterior. e) Cuando se hubiesen desestimado en cuan-to al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

d) Cuando el escrito de interposición carezca de indicio o prueba alguna que permita sustentar la so-licitud formulada.

6. Si el órgano resolutorio lo considera conveniente, podrá solicitar dictamen previo al Consejo de Navarra, que no tendrá carácter vinculante.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 5 del presente artículo, si el recurso extraordinario de revi-sión fuese interpuesto por el Director Gerente de Hacienda Tributaria de Navarra contra una resolución firme dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, la tramitación del mismo corresponderá a la Secretaría General Técnica del Departamento competente en materia de hacienda, y la competencia para la resolución corresponderá. al Gobierno de Navarra, previo dictamen preceptivo del Consejo de Navarra.

8. Transcurridos cuatro meses desde su interposición sin haberse notificado resolución expresa, se enten-derá desestimado.

9. La resolución expresa o el transcurso del plazo previsto en el apartado anterior sin que la misma haya sido notificada pondrá fin a la vía administrativa.

10. Las normas reguladoras de las reclamaciones económico¬administrativas en materia de tramitación pro-cedimental tendrán carácter supletorio en cuanto resulten compatibles con lo establecido en esta Sección”

El recurrente manifiesta basar su recurso en la causa establecida .en el artículo 115.2 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, "por aparecer documentos de valor esencial para la resolución de asunto que, aunque sean posteriores, evidencia el error de la resolución recurrida". No indica concretamente qué documentos conside-ra "aparecidos", relacionando varios en su reclamación que, de la relación de hechos obrantes en el expe-diente, puede deducirse que ya estaban en poder de la Administración cuando practicó la ressolución cuya anulación se solicita. Ahora bien, ni la Ley 30/2015 ni su artículo 115.2 expresan lo que el recurrente mani-fiesta. Podemos pensar que en realidad se refiere a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Ad-ministrativo Común de las Administraciones Públicas, y a su artículo 125.1 letra b), de redacción similar al precitado artículo 159.1 letra a) de la LFGT, que es la que realmente resultaría, en su caso, aplicable.

TERCERO.-Ahora bien, antes de poder pronunciamos sobre el fondo de las cuestiones planteadas debemos previamente analizar si el recurso extraordinario de revisión presentado se fundamenta en causa admisible para su tramitación, porque de no ser así, simplemente deberíamos inadmitir su tramitación, si efectuar pro-nunciamiento alguno sobre dicho fondo.

En primer lugar debemos pues analizar si el acto impugnado ha adquirido firmeza administrativa. En este sentido, la notificación se realizó en el domicilio declarado por el recurrente el día 12 de noviembre de 2018, firmando el acuse de recibo de forma personal doña BBB; comenzando el día siguiente (13 de noviembre) el cómputo del plazo mensual para la interposición de los recursos ordinarios contra el mismo, plazo que venció

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el día 12 de diciembre de 2018. No consta la interposición de recurso administrativo alguno en el citado pla-zo, por lo que la citada Resolución alcanzó la firmeza administrativa requerida como primer requisito para la posible admisión del recurso extraordinario de revisión

El segundo requisito tiene que ver con la causa o motivo para su interposición, respecto del que ya hemos comentado que se fundamenta en la supuesta aparición de los documentos a que se refiere el artículo 159.1 letra a) de la LFGT. En relación con este requisito, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo las Sentencias de 18-12-1999, o de 15-09-2000) establece que el recurso de revisión no solo constituye un re-medio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente puede ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos legal y reglamentariamente previstos, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos como su contenido y alcance, todo ello en virtud y aplicación del principio de seguridad jurí-dica, no pudiendo constituir nunca una nueva revisión ordinaria de los actos firmes y consentidos, simple-mente porque se haya hecho una nueva alegación y/o argumentación jurídica en su impugnación (cosa que en este caso tampoco se ha hecho respecto a la inicial solicitud). La Sentencia del TS de 14 de noviembre de 2011 (recurso de casación 3645/2008), señala: (l... esta Sala Tercera en sus Sentencias de fecha 31 de oc-tubre de 2006 (recurso de casación 3287/2003 ) Y 16 de febrero de 2005 (recurso de casación 1093/2002, fundamento jurídico quinto), recogiendo la doctrina de la previa sentencia de la misma Sala de fecha 26 de abril de 2004 (recurso de casación 2259/2000, fundamento jurídico cuarto) ha declarado que: «el recurso ex-traordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26-de noviembre, es un recurso ex-cepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sálo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el ju-risdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordina-rio, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos»" (criterio que ha sido posteriormente recogido en la Sentencia de 29 de mayo de 2015, recurso de casación 519/2013). Por tanto, tal y como expresa el propio Tribunal Supremo en sentencia de 30 de enero de 2014 dictada en recurso n° 30/2013, "Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme (por resolución firme en este supuesto), para intentar una nueva resolución ... "

A la vista de las alegaciones realizadas por la recurrente, hemos de plantearnos si concurre en el caso la causa de impugnación establecida en la Ley para poder interponer este recurso. Y a juicio de este Tribunal no concurre. Como dice la Audiencia Nacional en su sentencia de 26 de febrero de 2004 (rec. 1376/2001), cuya doctrina ha sido posteriormente' aplicada en otras (como por ejemplo en la dictada el día 31 de marzo de 2010), "Conforme a lo expuesto, procede la desestimación del recurso pues resulta improcedente el inten-tar aprovechar el cauce especial del recurso extraordinario que nos ocupa para cuestionar la procedencia y el contenido de unas liquidaciones tributarias que quedaron firmes, pues por el interesado no se interpuso re-curso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Regional que desestimó la reclamación y confirmó la ~ liquidación impugnada, pretendiéndose infructuosamente rehabilitar por esta vía una pretensión impugnatoria dirigida contra la liquidación o acto firme y ejecutivo que no fue debidamente impugnado en tiempo y forma mediante el pertinente recurso contencioso administrativo ordinario ... ".

En aplicación de dicha doctrina, así como considerando que los documentos aportados no pueden entender-se como "aparecidos" al haber sido ya aportados en instancias precedentes, no constituyendo por ello nove-dad alguna respecto a lo ya conocido tanto por el recurrente como por la Administración tributaria, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso extraordinario de revisión, el presente debe ser inadmitido por no concurrir motivo legal de impugnación.

En consecuencia, este Tribunal resuelve inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don AAA, contra Resolución dictada el día 18 de octubre de 2018 por la Jefa de Sección Técnica y de Control del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con tributación por el citado Impues-to correspondiente al año 2017, todo ello de conformidad con lo señalado en la fundamentación anterior.

Lo que notifico a Ud. para su conocimiento y efectos procedentes, señalándose que contra la expresada Re-solución podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la fecha de su notifi-cación.

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Pamplona, 03 de abril de 2019.

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