Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6932 de 13 de Febrero de 2019
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2019

Última revisión
11/06/2019

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6932 de 13 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 13/02/2019

Num. Resolución: 6932


Normativa

Artículo 117.3 Constitución Española

Resumen

IRPF 2008. Resolución del Servicio de Inspección realizada en ejecución de sentencias. Corresponde su revisión a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Incompetencia del Tribunal. SE INADMITE.

Cuestión

Revisión resolución del Servicio de Inspección realizada en ejecución de sentencias.

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra EXPEDIENTE0377/2017 En la ciudad de Pamplona a 13 de febrero de 2019, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral deNavarra, determina: Visto escrito presentado por doña AAA, con NIF XXX, en nombre propio y en representación de don BBB,con NIF YYY, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspon -diente al año 2008. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Servicio de Inspección de la Hacienda de Navarra se iniciaron actuaciones de carácterparcial tendentes a la comprobación y, en su caso, regularización de la situación tributaria de don BBB en re-lación con el impuesto y periodo de referencia. Dichas actuaciones dieron lugar a resoluciones del Directordel Servicio de Inspección de 7 y 10 de marzo de 2014 en las que se confirmaban las propuestas de liquida-ción e imposición de sanciones formuladas por el actuario. SEGUNDO.- Contra estas resoluciones formularon los interesados reclamación económico-administrativaque fue desestimada por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 25 de noviembre de 2015 por el que se ratifi -caba la propuesta de resolución adoptada por este Tribunal en su sesión de 11 de noviembre de 2015, contrael que se interpuso el oportuno recurso contencioso-administrativo que fue parcialmente estimado en la Sen-tencia número 172/2016, de 1 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 dePamplona. La posterior apelación, formulada por la Comunidad Foral de Navarra y a la que se adhirió el inte-resado, fue desestimada, confirmándose íntegramente la Sentencia apelada, por Sentencia de Apelación nú-mero 73/2017, de 14 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justiciade Navarra. TERCERO.- Como consecuencia de las sentencias dictadas vino el Servicio de Inspección a requerir a losahora reclamante la acreditación del valor de adquisición del derecho de uso cedido al Ayuntamiento dePamplona al que afectaba la comprobación realizada. A la vista de las alegaciones realizadas por los intere -sados, el Director del Servicio de Inspección dictó, el 28 de septiembre de 2017, resolución por la que se mo -dificaba la liquidación girada correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año2008 y se anulaba la sanción impuesta relativa a dicho tributo y periodo impositivo. CUARTO.- Mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Fo-ral de Navarra de 31 de octubre de 2017 interponen los interesados reclamación económico-administrativacontra la anterior resolución en la que solicitan su anulación, alegando para el o las razones que estiman pro-cedentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- En relación con la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley Foral 13/2000, de 14 de di-ciembre, General Tributaria, y el Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral178/2001, de 2 de julio, en relación con la admisibilidad de las reclamaciones económico-administrativas hade empezar por señalarse que en la resolución del Director del Servicio de Inspección de 28 de septiembrede 2017 ahora impugnada se afirma que la misma se dicta en ejecución de la Sentencia de Apelación núme -ro 73/2017 a la que antes hemos hecho referencia. Y dicha afirmación se contiene también en el requerimien -to cursado por el Servicio de Inspección el 5 de julio de 2017. Asimismo, de conformidad con lo anterior, laresolución de 28 de septiembre de 2017 establece que “si el interesado considera que el presente acto deejecución no se acomoda al Fal o del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-Admi-nistrativo, podrá promover el correspondiente incidente de ejecución de sentencia de acuerdo con lo estable-cido en los artículos 103 y 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Los interesados, por el contrario, entienden que el citado acto no puede ser considerado ejecución de lasSentencias dictadas y, por lo tanto, consideran que contra el mismo cabría interponer reclamación económi -co-administrativa, calificando como tal el escrito presentado el 31 de octubre de 2017. Pues bien, en el presente caso no podemos compartir el planteamiento realizado por los interesados. La Sen -tencia 172/2016, de 1 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pamplona,claramente estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y este pronunciamiento es ex-presamente confirmado en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia de Apelación número 73/2017,de 14 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, altratar de la adhesión de los apelados a la apelación (“Esta declaración constituye una estimación parcial de lademanda, toda vez que el demandante solicitaba la anulación de la resolución del TEAFN en cuanto confir-maba la liquidación y la sanción impuestas al demandante y lo que se razona en la sentencia es que la liqui-dación efectuada es incorrecta porque no se ha calculado conforme a la Ley el incremento patrimonial obteni-do por el demandante, no que éste no se haya producido, …”). Así pues, resulta inevitable, a la vista de di -chos pronunciamientos, que la Administración debía l evar a efecto el mandato contenido en las sentencias,esto es, debía ejecutarlas. Y dicha ejecución se ha l evado a cabo a través de la resolución del Director delServicio de Inspección de 28 de septiembre de 2017. Siendo así, la revisión de su adecuación a lo ordenadoen las sentencias dictadas corresponde a los órganos judiciales y no a este Tribunal (véase, en este sentido,que, entre otras muchas, la propia Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1994 a la que hacen referencialos interesados manifiesta que “…dado que la ejecución forma parte de la potestad jurisdiccional (art. 117.3CE) y que, por tanto, son los propios Jueces y Tribunales los que deben resolver si sus decisiones se hancumplido correctamente …”). Y tal afirmación no quedaría desvirtuada por lo mantenido por el Tribunal Cons -titucional en la Sentencia 219/1994 (“debe tenerse en cuenta que, en todo caso, con ocasión de los inciden-tes de ejecución no es posible resolver cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fal o o conlas que éste no guarde una inmediata o directa relación de causalidad, pues, de otro modo, no sólo se vulne-rarían las normas legales que regulan la ejecución sino que podría resultar menoscabado, asimismo, el dere-cho a la tutela judicial efectiva de las otras partes procesales o de terceros”), pues en este caso la determina -ción de un valor de adquisición para el derecho cuya pérdida se indemnizaba, valor que, a su vez, determina-ría la existencia o no de un incremento de patrimonio liquidable, es el elemento central de las resoluciones ju -diciales y el que produce, a la postre, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo. Así pues, como ya hemos señalado, entendemos que este Tribunal carece de competencia para la revisiónde la resolución del Director del Servicio de Inspección de 28 de septiembre de 2017. En consecuencia, este Tribunal resuelve inadmitir la reclamación económico-administrativa interpuesta pordoña AAAy don BBB en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas co -rrespondiente al año 2008 por falta de competencia de este Tribunal, todo el o de acuerdo con lo señalado enla fundamentación anterior. Y para que conste y quede unida al expediente de referencia, expido la presente certificación en Pamplona, a15 de febrero de 2019. LA SECRETARIA Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera

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