Normativa
Letra a”) del apartado b’) de la letra d) del artículo 34.1 del Texto Refundido regulador del Impuesto sobre Sucesiones
Resumen
Sucesiones e infracciones. Solicita la aplicación del tipo del 0,8% por herencia de la vivienda habitual del causante con el que convivió el interesado. Se admite. Igualmente impugna sanción impuesto como consecuencia de la precitada liquidación. Se inadmite por inexistencia de acto impugnable. SE ESTIMA EN RELACIÓN CON A LIQUIDACIÓN PROVISIONAL Y SE INADMITE POR INCOMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA SANCIÓN.
Cuestión
Solicita la aplicación del tipo del 0,8% por herencia de la vivienda habitual del causante con el que convivió el interesado.
Descripción
Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
EXPEDIENTE 177/2018 Y 654/2018 En la ciudad de Pamplona a 12 de abril de 2019, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, determina: Vistos escritos presentados por don, con N.I.F. XXX, contra Resoluciones dictadas por el jefe/a de la sección gestora del Impuesto sobre Sucesiones en relación con la tributación correspondiente al año 2015 y con san- ción impuesta por la comisión de infracción tributaria grave derivada de la misma.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Mediante escritura pública otorgada el día 9 de junio de 2015 ante la notario de Pamplona (…), el ahora recurrente aceptó la herencia como único y universal heredero de su finado hermano don BBB, que había fal ecido el día 24 de diciembre de 2014 en Dubai según se expresa en la mencionado documento. Entre los bienes de la herencia se contiene el chalet señalado con el CCC, cuyo valor asignado en la heren - cia asciende a ciento sesenta mil cuatrocientos cincuenta y dos euros y cincuenta y ocho céntimos (160.452,58 €). SEGUNDO.- Con fecha 11 de abril de 2017 los órganos gestores del Impuesto dictan propuesta de liquida- ción provisional en la que aumentan el valor del precitado inmueble hasta los 259.984,46 euros y se deniega la aplicación del tipo de gravamen del 0,8% al entender incumplido uno de los requisitos previstos para el o en el artículo 34.1 letra d) del Texto Refundido del Impuesto (Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de di - ciembre). Presentadas las oportunas alegaciones el 19 de mayo de 2017, son desestimadas, dictándose liquidación provisional el día 8 de febrero de 2018, que se notifica el día 1 de marzo siguiente. TERCERO.- Mediante escrito de 7 de mayo de 2018 se procedió a la iniciación de expediente sancionador por comisión de infracción tributaria grave por no ingresar dentro del plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, circunstancia que se entiende acreditada mediante la liquidación provisional a que se ha hecho re- ferencia en el antecedente anterior, conteniendo propuesta de imposición de sanción y concediéndose al efecto periodo de alegaciones de quince días hábiles. La notificación de dicha propuesta de sanción fue in - tentada de forma personal los días 22 y 23 de mayo de 2018, resultando infructuosa en ambas ocasiones por ausencia del destinatario en los momentos de reparto, por lo que se procedió a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra. No obstante, en el escrito de impugnación presentado ante este Tribunal el recurrente afir - ma expresamente que recibió la propuesta el día 1 de junio de 2018. La propuesta de sanción que el intere - sado recurre está identificada con el número 2018/124849-001, mientras que la efectivamente vigente está identificada con el número 2018/124933-001, circunstancia ésta que aclararemos con posterioridad. CUARTO.- Y mediante escritos con fechas de entrada en el Registro General del Gobierno de Navarra los días 28 de marzo y 11 de julio de 2018 interpone el interesado lo que dice ser reclamaciones económico-ad- Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra ministrativas contra la liquidación provisional y contra la resolución sancionadora por las razones que a su in - terés conviene.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En el presente supuesto se someten a conocimiento de este Tribunal dos escritos que el recu - rrente califica como reclamaciones económico-administrativas, una derivada del expediente que origina la li - quidación provisional tributaria y la otra que deriva del expediente sancionador iniciado como consecuencia de el a, y en este sentido, el artículo 70.5 de la
Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria es - tablece que “El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente, si bien, en el supuesto de que el contribuyente impugna también la cuota tributaria, se acumularán ambos re - cursos o reclamaciones”. Por tanto, se procede a la acumulación de ambas reclamaciones para su resolución conjunta. SEGUNDO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la tramitación de la reclama- ción económico-administrativa presentada contra la liquidación provisional dictada el día 8 de febrero de 2018, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la
Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, Ge- neral Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Reglamento del recurso de reposición y de las im - pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio. TERCERO.- Sin embargo, no sucede lo mismo con la reclamación económico-administrativa presentada contra la resolución sancionadora. La propuesta de resolución sancionadora que el recurrente entiende con- vertida en sanción, la identificada con el número 2018/124849-001, carece de efectos por la existencia de un error en la impresión de la misma, ya que la cuantía expresada en último lugar que l eva por rúbrica “sanción en disconformidad” por importe de 9.242,06 € no se corresponde con este concepto (que sería de 23.105,16 €, el 100% de la sanción), sino que es la cantidad correspondiente a la reducción del 40% establecida en la norma para supuestos de conformidad. Esta circunstancia hizo que los órganos competentes dictaran nueva propuesta de sanción que sustituye a la anterior, la identificada con el número 2018/124933-001, que no obstante comete el mismo error que la ante - rior, y que es la que primero se intentó notificar de forma personal los días 22 y 23 de mayo de 2018, y ante la ausencia del destinatario en horas de reparto, se le citó para que compareciera en el plazo de 15 días na - turales para su notificación efectiva mediante su publicación en el Boletín Oficial de Navarra número 123 del día 27 de junio de 2018, advirtiéndose de forma expresa que, en caso de incomparecencia, se le tendría por notificado desde el día siguiente del vencimiento del mencionado plazo. Y no constando su comparecencia, la notificación se entiende realizada el día 13 de julio de 2018, es decir, dos días después incluso de la pre- sentación de la reclamación económico-administrativa contra la “supuesta” resolución sancionadora. Por tanto, en el momento de dicha presentación no existía acto administrativo recurrible ante este Tribunal, por lo que no podemos pronunciarnos sobre el fondo de las cuestiones planteadas en relación con la pro - puesta de sanción, debiendo ser por el o inadmitida por incompetencia resolutoria de este Tribunal de acuer- Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra do con lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del mencionado Reglamento, retrotrayendo las actuaciones a los órganos competentes, en este caso a la sección gestora del Impuesto, que resulta ser también la competente para tramitar el procedimiento sancionador según dispone el artículo 52 de los Estatutos del Organismo Autó- nomo Hacienda Tributaria de Navarra, para que se pronuncien sobre el o. CUARTO.- La propuesta de liquidación administrativa fundamenta el aumento de la valoración de la vivienda en cuestión en comprobación específica que dice adjuntar a la misma y que aplica como medio para su efec- tiva realización la estimación por referencia a los valores que figuran en los registros oficiales de carácter fis - cal. Asimismo argumenta la inaplicación del tipo de gravamen del 0,8% en el incumplimiento del requisito pre - visto en la letra a”) del apartado b’) de la letra d) del artículo 34.1 del Texto Refundido regulador del Impuesto sobre Sucesiones, que establece lo siguiente: “1. La cuota del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el capítulo anterior, los tipos de gravamen que correspondan de los que se indican a continuación, en función del grado de parentesco determinado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. ………………………………………………………………………………………. d) Colaterales de segundo grado. ……………………………………………………………………………………….. b’) La adquisición “mortis causa” del pleno dominio de la vivienda habitual del causante, por uno o va- rios de sus hermanos, tributará al tipo especial de gravamen del 0,8 por 100, siempre que se cum- plan las siguientes condiciones: a’ ) Que el adquirente hubiese convivido con el causante, en la vivienda habitual de éste, duran- te los cinco años anteriores al fal ecimiento. …………………………………………………………………………………” Las alegaciones presentadas frente a la propuesta de liquidación únicamente hacían referencia a la convi- vencia con el causante y a la condición de vivienda habitual del inmueble, entendiendo por el o aplicable el tipo de gravamen del 0,8%, sin hacer indicación alguna respecto al aumento de valoración, por lo que la Re- solución impugnada únicamente hace referencia a la condición de habitual de la vivienda y a la aplicabilidad de dicho tipo de gravamen, además de hacer una valoración específica de la prueba que denomina testifical aportada por el interesado. En concreto, niega la condición de habitual porque en las declaraciones del IRPF del recurrente de los cinco años anteriores al fal ecimiento del causante no hizo constar dicha vivienda como su domicilio habitual ni aparece empadronado en la misma. QUINTO.- Podemos ya adelantar que la reclamación presentada debe ser estimada ya que este Tribunal no comparte la motivación realizada por la sección gestora para la inaplicación del tipo de gravamen del 0,8% a la base liquidable modificada y consentida por el recurrente al no haber recurrido contra la misma. Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra El requisito legalmente establecido en la citada letra a”) se refiere al término “convivencia” del sujeto pasivo en la residencia habitual del causante. Los órganos liquidadores no cuestionan la condición de la residencia habitual de la vivienda en relación con el causante, que como ya se ha dicho fal eció el día 24 de diciembre de 2014. Y resulta obvio que el significado de los términos “convivencia” y “residencia habitual” no son coinci - dentes. Por tanto, no podemos compartir el hecho de que la no consignación del inmueble de referencia en la declaración de la renta del reclamante suponga necesariamente la inexistencia de convivencia entre el cau- sante y su heredero. La existencia de convivencia y la calificación como “habitual” de una vivienda son dos cuestiones diferentes, cuestiones de hecho cuya acreditación puede realizarse por cualquier medio admitido en derecho, incluido el de presunciones, que es lo que parece realizar el órgano liquidador para negar la con- vivencia. Sin embargo, la credibilidad tanto de este “indicio” como del empadronamiento al que se alude ha quedado en entredicho mediante la prueba aportada al expediente por el interesado, tanto por las copias de los contratos de arrendamiento que acreditan la utilización de la vivienda sita en la cal e DDD por terceras personas durante los años anteriores al óbito como por la recepción de notificaciones en la CCC por parte del interesado, e incluso por las manifestaciones firmadas por vecinos, indicios, cuando no pruebas directas, que permiten tener seria duda sobre lo afirmado en la liquidación impugnada. Por tanto, a juicio de este Tribunal, las razones o motivos expresados en la liquidación administrativa no per - miten justificar la inaplicación del tipo de gravamen del 0,8% a la base liquidable, teniendo en cuenta que la valoración del inmueble no debe sufrir modificación alguna respecto de la tenida en cuenta en la misma, de - biéndose por tanto anular dicho acto administrativo En consecuencia, este Tribunal resuelve estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA, contra Resolución dictada por el jefe/a de la sección gestora del Impuesto sobre Sucesiones en re - lación con la tributación correspondiente al año 2015, anulando la liquidación provisional impugnada que debe ser sustituida por otra en la que se aplique el tipo de gravamen del 0,8% sobre la base liquidable co- rrespondiente a la vivienda habitual del causante, e inadmitir la reclamación económico-administrativa inter- puesta contra la “supuesta” sanción impuesta por incompetencia resolutoria de este Tribunal al no existir acto administrativo impugnable en el momento de su interposición, retrotrayendo las actuaciones y devolviendo el expediente a la sección competente en materia sancionadora para que se pronuncie al respecto, todo el o de acuerdo con lo señalado en la fundamentación anterior. Y para que conste y quede unida al expediente de referencia, expido la presente certificación en Pamplona, a 16 de abril de 2019. Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera