Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6991
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Resolución de Tribunal Ec...arra, 6991

Última revisión
11/06/2019

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6991

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha:

Num. Resolución: 6991


Normativa

DFLeg 4/2008 de 2 de junio TRLFIRPF LF 9/2010 de 28 de abril ley 32/1999 de 8 de octubre Ley 29/2011 de 22 septiembre Ley 39/2015 de 1 de octubre Ley 40/2015 1 de octubre RJSP

Resumen

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Con fecha 4 de julio de 2018 el Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Pamplona dictó sentencia número 144/18 en la que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por el Letrado Sr. A., en nombre y representación de Dª M., contra la resolución 685/17, de 13 de julio, de D., y declaraba el derecho de la consultante a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 27.067 euros actualizados con el IPC, más el interés legal a computar desde el 20 de diciembre de 2016.

Junto con el escrito presentado se aportan los siguientes documentos:

- Copia de los escritos presentados por la consultante a lo largo del procedimiento (escrito de 16 de diciembre de 2015, escrito de 12 de diciembre de 2016 y alegaciones de 22 de marzo de 2017).

- Copia de la demanda judicial.

- Copia de la sentencia firme número 144/18.

CUESTIÓN PLANTEADA

Tributación a efectos de IRPF de la indemnización por responsabilidad patrimonial satisfecha por la Administración como consecuencia de la sentencia 144/18.

Cuestión

Tributación a efectos de IRPF de la indemnización por responsabilidad patrimonial satisfecha por la Administración Pública en virtud de sentencia judicial

Descripción

Siendo la persona consultante residente habitual en Navarra, procederá la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en dicho territorio, siendo de aplicación el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) aprobado mediante Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio. Procede resolver la consulta planteada conforme a dicha normativa.

El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF establece que estarán exentas:

"d) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Asimismo estarán exentas de este Impuesto las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refieren la Ley Foral 9/2010, de 28 de abril, de ayuda a las víctimas del terrorismo, la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, y la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, así como las prestaciones públicas extraordinarias concedidas para paliar los daños producidos por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas en la lucha contra el terrorismo.

De acuerdo con la documentación presentada, nos encontramos ante una indemnización por responsabilidad patrimonial de las Administraciones pública conforme a lo establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (actualmente derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y en la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, lo cual nos lleva -en el ámbito del IRPF- al párrafo d) del artículo 7 arriba transcrito.

La configuración legal de esta exención se refiere a los supuestos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Es decir, esta exención se aplica exclusivamente a los "daños personales" siendo éstos aquellos daños que se infieran directamente en la persona del sujeto pasivo, quedando por tanto incluidos los daños físicos, psíquicos o los morales, pero no los patrimoniales.

En el presente caso la indemnización percibida no se corresponde con daños personales (físicos, psíquicos o morales) sino con daños patrimoniales, en la medida en que resarce los perjuicios económicos causados por el llamamiento sin posterior contratación para trabajar. De hecho, los cálculos realizados por la reclamante para determinar la cuantía reclamada parten de la cantidad que hubiera obtenido en concepto de salario durante el periodo de tiempo que estuvo sin trabajar, descontándose las cantidades percibidas en concepto de prestación por desempleo y prestación por maternidad.

En consecuencia, procede concluir que la indemnización percibida no se encuentra amparada por la exención recogida en el artículo 7.d) del Texto Refundido del Impuesto.

Una vez determinada su exclusión del ámbito de la exención, para la determinación de su tributación se hace preciso acudir al concepto de rendimientos del trabajo que se recoge en el artículo 13 del Texto Refundido del Impuesto. El citado artículo establece que:

"Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos de actividades empresariales o profesionales".

Con esta configuración de los rendimientos del trabajo, y teniendo en cuenta que la indemnización viene motivada por no haber podido desarrollar su trabajo durante un periodo de tiempo, la calificación que procede otorgar a la indemnización es la de rendimientos del trabajo (dado su carácter sustitutorio de las retribuciones de un trabajo que no se pudo ejercer).

Estos rendimientos deberán incluirse en la declaración correspondiente al ejercicio en el que la sentencia adquirió firmeza (en este caso, el ejercicio 2018) en virtud del artículo 78.10 del Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF que establece que: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza."

Respecto a la tributación de los intereses legales que determina la sentencia judicial, debe señalarse que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.

Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario (salvo cuando proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional).

Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto el artículo 39 del Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF, han de tributar como ganancias patrimoniales.

De acuerdo con la distinción anterior, la calificación que procede otorgar a los intereses que determina la sentencia judicial no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, debido precisamente a su carácter indemnizatorio, que se integrará en la parte especial de la base imponible del impuesto.

La presente consulta se ha contestado conforme a normativa vigente a 16/01/2019.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y los efectos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.

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