Normativa
Disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria
Resumen
Sanción simple por presentación extemporánea del 720. Sanción por omisión del deber de información sobre bienes y derechos en el extranjero derivadas de la presentación extemporánea de Modelo 720. Analizado el expediente se comprueba tanto la comisión de las infracciones imputadas como la adecuación a derecho de las sanciones impuestas. SE DESESTIMA
Cuestión
anción simple por presentación extemporánea del 720
Descripción
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
EXPEDIENTE 116/18 En la ciudad de Pamplona a 26 de junio de 2019, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral deNavarra, adopta la siguiente resolución: Visto escrito presentado por don AAA con N.I.F. XXX, en relación con la sanción tributaria impuesta por lacomisión de la infracción tributaria simple derivada de presentar fuera de plazo el modelo informativo 720 delaño 2012.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha 3 de julio de 2017 se notificó al ahora reclamante propuesta de sanción, dictada por laDirectora del Servicio de Asistencia e Información al Contribuyente, en relación con infracción de su deber deinformación sobre bienes y derechos situados en el extranjero, derivado de la no presentación en plazo deModelo 720 correspondiente al año 2012. En el referido escrito se informaba al ahora reclamante de los hechos que se le imputaban (no presentar enplazo la declaración Modelo 720 del año 2012) así como de su calificación jurídica (infracción tributariasimple) y, en lógica con la naturaleza del escrito remitido, se efectuaba la correspondiente propuesta desanción que alcanzaba un importe de 1.500 euros. La citada propuesta habría de tramitarse por elprocedimiento abreviado puesto que según se establece en el inicio del expediente sancionador “seencuentran en poder de la Administración Tributaria todos los elementos que permiten formular la propuestade imposición de sanción”. Así mismo, se concedía plazo de quince días hábiles para alegaciones, advirtiéndose de que si transcurridoslos citados quince días desde la notificación del escrito no se hubieren interpuesto las referidas alegaciones,se entenderían dictadas Resoluciones sancionadoras en los términos contenidos en la meritada propuesta. Con fecha 19 de julio de 2017 don AAA presentó escrito de alegaciones frente a la propuesta de sancióncitada. SEGUNDO.- Con fecha 13 de noviembre de 2017 la Directora del Servicio de Asistencia e Información alContribuyente dictó Resolución del expediente sancionador desestimando las alegaciones presentadas pordon AAA. Dicha Resolución fue notificada al interesado el 23 de noviembre de 2017. TERCERO.- Mediante escrito con fecha de entrada 18 de diciembre de 2017, el interesado interpuso recursode reposición contra la citada Resolución. Dicho recurso fue desestimado mediante Resolución de fecha 1 defebrero de 2018 que fue notificada al interesado el día 16 de febrero de 2018. CUARTO.- Mediante escrito con fecha de entrada en el Registro el día 13 de marzo de 2018 vino elinteresado a interponer reclamación económico-administrativa mediante la cual solicita la anulación de laResolución sancionadora anteriormente referida, por las razones que a su interés conviene.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la tramitación de la presentereclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la Ley Foral13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria (en adelante LFGT), y en las disposiciones concordantes delReglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de laAdministración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio. SEGUNDO.- Este Tribunal ha analizado con detenimiento el conjunto de la documentación obrante en elexpediente administrativo y no es controvertido que el reclamante presentó el Modelo 720 “Declaracióninformativa sobre bienes y derechos en el extranjero” correspondiente al año 2012, el día 22 de julio de 2013,siendo la fecha límite de presentación el 19 de julio de 2013. El reclamante no cuestiona que la presentación de la citada declaración informativa se realizó fuera de plazo,pero explica que dicha presentación extemporánea fue provocada por un problema informático. Además,alega que el régimen sancionador aplicado no respeta ni el derecho de la Unión Europea ni la propia
Constitución española y afirma que la resolución sancionadora no está suficientemente motivada. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra TERCERO.- Legislación aplicable. La disposición adicional decimoctava de la
Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, segúnredacción dada por la
ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre (BON nº 253 de 31 de diciembre de 2012), conefectos para las declaraciones a presentar correspondientes a los ejercicios de los años 2012 y siguientes,establece lo siguiente: “Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero 1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 27.5 y 103 y en los términos que establezca la Consejera de Economía, Hacienda,Industria y Empleo, la siguiente información: a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados ode alguna otra forma ostenten poder de disposición. b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios de losque sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros devida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que seanbeneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmueblescontratados con entidades establecidas en el extranjero. c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero. Las obligaciones previstas en las tres letras anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010,de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. 2. Régimen de infracciones y sanciones. Constituyen infracciones tributarias simples no presentar en plazo o presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional. También constituirá infracción tributaria la presentación de esas declaraciones por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquel os supuestos en que hubiera obligación de hacerlo pordichos medios. Las anteriores infracciones se sancionarán conforme a las siguientes reglas: a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato oconjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubieran debido incluirse en la declaración o hubieransido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros. La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimientoprevio de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración pormedios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichosmedios. b) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidos en el extranjero, la sanción consistirá en multapecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonialindividualmente considerado según su clase que hubieran debido incluirse en la declaración o hubieran sidoaportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros. La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando ladeclaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Delmismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos,informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios. c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre unbien inmueble que hubieran debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de formaincompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración hayasido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo sesancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos ytelemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios. Las infracciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en el artículo 67. 3. Las Leyes reguladoras de cada tributo podrán establecer consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición adicional.” Por otro lado, la Orden Foral 80/2013, de 1 de marzo, BON nº 62, de 3.4.2013, desarrol a esta obligación deinformación sobre bienes y derechos situados en el extranjero y aprueba el modelo 720, “Declaracióninformativa de bienes y derechos situados en el extranjero” (dicha Orden Foral fue modificada por la OrdenForal 210/2013, de 12 de junio y por la Orden Foral 365/2013, de 28 de octubre). Es menester transcribir elartículo 4 de dicha Orden Foral 80/2013, donde se indica la siguiente información a suministrar a laAdministración tributaria: “Artículo 4. Obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados enel extranjero. 1. Las personas físicas y jurídicas, los establecimientos permanentes de personas o entidades no residentesy las entidades a que se refiere el artículo 25 de la
Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria,que, conforme al artículo 1 de esta Orden Foral, estén obligados a presentar a la Administración tributaria dela Comunidad Foral de Navarra la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero, vendránobligados a presentarla por los bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles, situados en elextranjero, de los que sean titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme alo previsto en el apartado 2 del artículo
4 de la
Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo decapitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año. 2. La declaración informativa contendrá los siguientes datos: a) Identificación del inmueble con especificación sucinta de su tipología. b) Situación del inmueble: país o territorio en que se encuentre situado, localidad, cal e y número. c) Fecha de adquisición. d) Valor de adquisición. 3. En caso de titularidad de contratos de multipropiedad, aprovechamiento por turnos, propiedad a tiempoparcial o fórmulas similares, sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, además de la informaciónseñalada en las letras a) y b) del apartado anterior, deberá indicarse la fecha de adquisición de dichosderechos y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Ley Foral 13/1992,de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. 4. En caso de titularidad de derechos reales de uso o disfrute y nuda propiedad sobre bienes inmueblessituados en el extranjero, además de la información señalada en las letras a) y b) del apartado 2, deberáindicarse la fecha de adquisición de dicha titularidad y su valor a 31 de diciembre según las reglas devaloración establecidas en la
Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. 5. La obligación de información regulada en este artículo también se extiende a cualquier obligado tributarioque hubiese sido titular o titular real del inmueble o derecho conforme a lo indicado en el apartado 1, encualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiera perdido dicha condición a 31 dediciembre de ese año. En estos supuestos, además de los datos a que se refiere el apartado 2, ladeclaración informativa deberá incorporar el valor de trasmisión del inmueble o derecho y la fecha de esta. 6. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de los siguientesinmuebles o derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero: a) Aquel os de los que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo
12 de la
Ley Foral 24/1996, de30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. b) Aquel os de los que sean titulares personas jurídicas y demás entidades, así como establecimientospermanentes de no residentes que, conforme al apartado 1, estén sujetas a la obligación contenida en esteartículo, que se encuentren registrados en su contabilidad de forma individualizada y suficientementeidentificados. c) Aquel os de los que sean titulares las personas físicas que desarrol en una actividad económica y l even sucontabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el
Código de Comercio , y que conforme al apartado 1 estén Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra sujetas a la obligación contenida en este artículo, se encuentren registrados en dicha documentacióncontable de forma individualizada y suficientemente identificados. d) No existirá obligación de informar sobre ningún inmueble o derecho sobre bien inmueble cuando losvalores a que se refieren los apartados 2.d), 3 y 4 no superen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso desuperarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los inmuebles y derechos sobre bienesinmuebles. 7. La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjuntoestablecido en el apartado 6.d) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto delque determinó la presentación de la última declaración. En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el apartado 5,respecto de los inmuebles o derechos sobre los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre. 8. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 dediciembre, General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren lasletras a) y b) del apartado 2, en relación con cada uno de los inmuebles a los que se refiere dicho apartado yen relación con cada uno de los inmuebles sobre los que se constituyan los derechos a que se refieren losapartados 3 y 4. A estos mismos efectos, tendrán la consideración de dato los siguientes: a) Cada fecha y valor a que se refieren las letras c) y d) del apartado 2 en relación con cada uno de losinmuebles. b) Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 3, en relación con cada uno de los derechos. c) Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 4, en relación con cada uno de los derechos. d) Cada fecha y valor de transmisión a que se refiere el apartado 5, en relación con cada uno de losinmuebles. CUARTO.- La reclamación económico administrativa presentada el 13 de marzo de 2018 por don AAA sefundamenta, entre otras alegaciones, en la consideración de que la sanción impuesta es contraria tanto alderecho de la Unión Europea como a la
Constitución española puesto que según afirma se trataría de unasanción desproporcionada, injustificada, que supone una clara restricción a los movimientos de capitales y depersonas en la Unión Europea, y que vulneraría los principios constitucionales: de proporcionalidad, de noconfiscatoriedad, de capacidad económica, de tutela judicial efectiva, de seguridad jurídica y de presunciónde inocencia. El Tribunal Constitucional ha señalado en doctrina sentada en diversas sentencias que, aunque referidas alámbito penal, resulta plenamente aplicable al administrativo (STC 160/1987 de 27 de octubre, 150/1991 de 4de julio, y otras), refrendada por el Tribunal Supremo (por todas STS de 12 de noviembre de 2009 dictada enrecurso de casación 1398/2004), que “el problema de la proporcionalidad entre pena y delito (o infracción ysanción) es competencia del legislador en el ámbito de su política penal (o sancionadora)”, quien “goza,dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de suposición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática”. Es decir, el legisladorostenta la potestad para configurar los comportamientos que considera como infracción penal oadministrativa, así como la naturaleza, tipo o cuantía de la sanción que debe l evar aparejada y la proporciónentre las conductas que pretende evitar y las consecuencias con las que pretende conseguirlo. El propioTribunal Constitucional, en sentencia 65/1986 de 22 de mayo, manifiesta que “a los Tribunales de Justicia ( ycon mayor predicamento a los órganos administrativos como este Tribunal) solo les corresponde, según laConstitución, la aplicación de las leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para laprotección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados enabstracto”. En la medida en que la Disposición legal en cuestión ha establecido para cada conducta ilícita una sanciónespecífica y concreta, no deja margen a la Administración, y tampoco a este Tribunal, para apreciar laexistencia o inexistencia de proporcionalidad. La Administración, una vez ha determinado la existencia de laconducta ilícita que configura el tipo infractor, se ha limitado a aplicar la norma sancionadora, no existiendovulneración del principio de proporcionalidad. En definitiva, la potestad sancionadora de la Administración debe someterse al principio de legalidad, demanera que la sanción impuesta se corresponda con la prevista en la Ley para el tipo infractor que seentienda producido, siendo competencia del legislador adecuar la sanción a la gravedad de la infraccióncometida. En cualquier caso, y como mera afirmación “obiter dicta”, este Tribunal quiere dejar claro que por más que elrégimen sanciones previsto en este caso sea superior al previsto para los casos de incumplimiento de otras Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra obligaciones informativas, en ningún caso consideramos que el régimen de sanciones relativo a la obligaciónde facilitar información sobre bienes y derechos en el extranjero pueda ser tachado de confiscatorio y el o porlas siguientes razones: En primer lugar, reiterando jurisprudencia propia y del Tribunal Constitucional, tal ycomo afirma la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de julio de2013, el análisis de confiscatoriedad debe realizarse respecto del sistema tributario en su conjunto y norespecto de una norma tributaria aislada. Y en segundo lugar, porque como señala la misma sentencia lacalificación como sistema tributario confiscatorio requiere que la aplicación de las distintas figuras tributariasdel mismo impliquen “agotar la riqueza imponible so pretexto de contribuir”, lo cual, si tenemos en cuenta lascircunstancias del caso que nos ocupa creemos que no puede decirse que concurra. De todas formas, y en cuanto a los principios constitucionales alegados por el reclamante, este Tribunal, ensu calidad de órgano meramente revisor de actos en materia tributaria, debe limitarse a analizar laadecuación a derecho, es decir a la ley en cada caso vigente de la actuaciones tributarias sometidas a suexamen, estándole sustraído cualquier juicio de constitucionalidad como el que pretende el interesado, alrespecto de la adecuación a la
Constitución Española, lo cual está reservado al Tribunal Constitucional exartículo 161 de nuestra Constitución en su calidad de máximo intérprete de nuestra Constitución conformeestablece el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Este Tribunalen ningún caso tiene atribuidas funciones de depuración del ordenamiento jurídico y menos respecto delcontenido de una norma de rango legal, como es este el caso. De cualquier modo, sí quiere ponerse demanifiesto que la obligación de información de bienes y derechos en el extranjero responde a unasnecesidades de información muy específicas por parte de la Administración tributaria lo cual explica eldiferente tratamiento de las sanciones relacionadas en relación con supuestos diferentes. Simplemente, atítulo meramente ilustrativo, podemos apuntar que, en el ámbito foral, la obligación de informar sobre bienesy derechos situados en el extranjero fue introducida en nuestro ordenamiento tributario mediante la Ley Foral21/2012, de 26 de diciembre, siendo que el precedente en el ámbito estatal de dicha regulación lo fue unosmeses antes mediante la
Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria ypresupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en laprevención y lucha contra el fraude, y siendo que en palabras de esta ley estatal, en su Exposición deMotivos se establecieron los motivos de su dictado: “La globalización de la actividad económica en general, yla financiera en particular, así como la libertad en la circulación de capitales, junto con la reproducción deconductas fraudulentas que aprovechan dichas circunstancias, hacen aconsejable el establecimiento de unaobligación específica de información en materia de bienes y derechos situados en el extranjero”. En suma lo que, habidas las circunstancias de este supuesto a este Tribunal le es dado realizar a esterespecto es el análisis de si las sanciones impuestas resultan respetuosas con lo previsto en la propianormativa de aplicación y de forma principal en la Disposición Adicional decimoctava de la LFGT y no si lassanciones que la norma prescribe son o no en sí mismas excesivas o desproporcionadas. Y lo cierto es quela sanción impuesta se ajusta totalmente a derecho. En efecto, la sanción que la precitada DisposiciónAdicional decimoctava de la LFGT establece en estos casos es de 100 euros por cada dato o conjunto dedatos referidos a cada bien inmueble que hubiera debido incluirse en la declaración, estableciéndose unmínimo de 1.500 euros cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previode la Administración tributaria. El número de datos que debieron incluirse en la declaración presentadaextemporáneamente fue de cuatro y por lo tanto, la sanción correspondiente debe ser el mínimo de 1.500euros. En definitiva, nada cabe objetar al cálculo de la sanción impuesta. El interesado también argumenta que la normativa aplicada vulnera la normativa comunitaria europea y hacereferencia al hecho de que la Comisión Europea abrió en su día procedimiento de infracción en el seno delcual se emitió un dictamen motivado instando a las autoridades españolas a la modificación de la normativareferida a sanciones en relación con el modelo 720. El 19 de noviembre de 2015 la Comisión Europea abrió un procedimiento de infracción frente a España, queno cuestionaba el derecho de la Administración tributaria española a imponer una obligación de informaciónsobre bienes y derechos situados en el extranjero (Modelo 720), sino la proporcionalidad de algunos de susaspectos y del régimen sancionador conexo. Tras las observaciones presentadas por el Estado Español, laComisión Europea emitió el Dictamen Motivado con fecha 15 de febrero de 2017 en el que invitó al EstadoEspañol a que en el plazo de 2 meses adoptara las medidas requeridas para adecuar la regulación a sudictamen. El artículo
17 de
Tratado de la Unión Europea, de 7 de febrero de 1992, firmado en Maastricht establece “LaComisión promoverá el interés general de la Unión y tomará las iniciativas adecuadas con este fin. Velará porque se apliquen los Tratados y las medidas adoptadas por las instituciones en virtud de éstos. Supervisará laaplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ejecutará elpresupuesto y gestionará los programas. Ejercerá asimismo funciones de coordinación, ejecución y gestión,de conformidad con las condiciones establecidas en los Tratados. Con excepción de la política exterior y deseguridad común y de los demás casos previstos por los Tratados, asumirá la representación exterior de la Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Unión. Adoptará las iniciativas de la programación anual y plurianual de la Unión con el fin de alcanzaracuerdos interinstitucionales.” El artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece lo siguiente: “Para ejercer las competencias de la Unión, las instituciones adoptarán reglamentos, directivas, decisiones,recomendaciones y dictámenes. El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicableen cada Estado miembro. La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando,sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. La decisión será obligatoria en todos sus elementos. Cuando designe destinatarios, sólo será obligatoria paraéstos.
Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes.” El artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece lo siguiente: “Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben envirtud de los Tratados, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estadola posibilidad de presentar sus observaciones.
Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión,ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea”. En definitiva, la Comisión Europea no es un órgano jurisdiccional como sí lo es el Tribunal de Justicia de laUnión Europea, ni sus dictámenes son vinculantes para los Estados miembros destinatarios de los mismostal y como se deduce el artículo 288 in fine del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ni implicanla derogación automática de la normativa cuestionada, la cual sigue vigente, por lo que este Tribunalconsidera que el Dictamen de la Comisión no suspende ni paraliza el procedimiento sancionador incoado nialtera el régimen sancionador previsto en la normativa navarra. A mayor abundamiento, véase lo afirmadopor el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia en una de sus más recientes Resoluciones,de fecha 21 de noviembre de 2017: “… el dictamen motivado de la Comisión no es sino una fase previa al proceso contencioso que laComisión puede suscitar ante el Tribunal de Justicia en el caso de que el Estado requerido no seatuviere a dicho dictamen; dicho dictamen carece de fuerza vinculante para el Tribunal de Justicia,órgano máximo encargado de la interpretación del Derecho de la UE y que, en su caso, podrá o noatenerse a su contenido en función de la valoración que haga de él. En definitiva, el dictamen de laCE no produce efecto sobre la vigencia y eficacia de las normas dictadas por los Estados miembros,ni sobre los actos que se han producido en aplicación de las mismas. La normativa legal yreglamentaria en que se fundamenta el acuerdo sancionador, en tanto no ha sido anulada, seencuentra vigente, siendo pertinente su aplicación”. De hecho, no sería la primera vez que, planteada alguna cuestión considerada por la Comisión Europea entérminos de incompatibilidad de normativas estatales con la propiamente europea, finalmente el TJUE hadeterminado que la normativa estatal no resulta ser incompatible (véase por ejemplo en relación con elImpuesto sobre grandes establecimientos comerciales, y otros). Por tanto, careciendo los dictámenes defuerza vinculante para los Estados miembros y no existiendo sentencia judicial alguna en contrario, nopodemos inaplicar una normativa que se encuentra vigente. Además, este Tribunal carece de competenciaspara dictaminar tal incompatibilidad o inaplicación. Dicha determinación corresponde a otras instanciasjurisdiccionales, naturaleza ésta de la que carece el Tribunal Económico-Administrativo, que no deja de serun órgano administrativo cuyas competencias están claramente establecidas en la Ley Foral GeneralTributaria y en su Reglamento de desarrol o, entre las que no se encuentra la de poner en tela de juicionormativa vigente. Por último, pasamos a responder a la alegación del reclamante que afirma que su conducta fue diligente yexplica que la presentación extemporánea fue debida a un problema informático. El reclamante, además,alega que la resolución sancionadora adolece de falta de motivación y de justificación de la intencionalidad omala fe que pudiera justificar la imposición de la sanción. A este respecto, el reclamante explica que “labuena fe se demuestra en la presentación voluntaria, sin requerimiento de la Administración del modeloinformativo al día siguiente con información incluso que no deberíamos facilitar.” Sin embargo, por un lado, el reclamante no acredita los problemas informáticos y por otro, la resoluciónsancionadora sí se encuentra suficientemente motivada. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra De hecho, la resolución dictada el 13 de noviembre de 2017 que daba contestación a las alegaciones delinteresado afirmaba: “Atendiendo a las eventuales dificultades con las que podrían toparse los contribuyentes a la hora decumplimentar sus declaraciones, tanto a nivel técnico como de contenido, la Administración tributaria hapuesto en marcha una amplia gana de acciones y servicios de apoyo destinados a ayudar a loscontribuyentes residentes y compensar de este modo la supuesta carga que representa la nueva obligaciónde declarar. Entre el os cabe citar la asistencia en línea, tanto por lo que respecta a los servicios de apoyoinformático como al contenido, los servicios de asesoramiento, los vídeos explicativos, las fichas informativasy las compilaciones de preguntas más frecuentes que figuran publicadas en la web. Se amplió el plazo de presentación del Modelo 720 del ejercicio 2012 hasta el 19 de julio con el fin de noperjudicar a los contribuyentes que hubieran intentado presentar el Modelo Informativo con anterioridad aestas fechas y hubiesen tenido dificultades técnicas, lo que no ha resultado acreditado en su caso concreto,en el que se podía haber presentado escrito o mail al efecto comunicando dicha circunstancia, o presentandoel correspondiente mensaje de error telemático. No obstante, si aun no teniendo en su poder certificado enese sentido tuvo algún problema de conexión se puede poner en contacto con nosotros para que nuestroservicios informáticos puedan detectar alguna anomalía concreta en el día y hora señalados por Vd. (…) Además, la presunción de inocencia y de buena fe tiene carácter iuris tantum y puede quedar desvirtuadacon una actividad probatoria de la que se deduzca la culpabilidad. Y tal prueba de cargo existe en el presentecaso, ya que la presentación extemporánea del modelo 720 pone de manifiesto el descuido y la ausencia dediligencia del interesado en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, que, al no observarlos en la medidaen que debía, le supone incurrir, cuanto menos, en el grado ínfimo de culpa que representa la simplenegligencia, siendo por tanto, dicha conducta constitutiva de infracción tributaria simple.” Posteriormente, la resolución de fecha 1 de febrero de 2018 que da contestación al recurso de reposicióndispone, entre otras cosas, que: “Evidentemente, las sanciones tributarias no pueden ser resultado poco menos que obligado, de cualquierincumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, pero estamos en este caso, caso depresentación extemporánea de esta declaración informativa, de facto, ante una sanción de simpledesobediencia, (la misma infracción resultará sancionada de manera más grave en caso de que existarequerimiento) y el o porque el puntual cumplimiento por parte de los obligados tributarios de todas susobligaciones, incluidas las meramente formales, resulta determinante para el buen funcionamiento delsistema tributario, ya que precisamente es el principio de seguridad jurídica el que obliga al cumplimiento delos plazos, y el o para ambas partes, tanto apara la Administración como para el contribuyente. La negligencia en la comisión de esta infracción, se constata en el momento en que no se respetan losplazos establecidos legalmente, siendo que la conducta diligente que se espera del sujeto pasivo en estaobligación formal, es el suministro de la información en el plazo establecido para el o, ya que lo que sepersigue es poner en manos de la Administración un válido y eficaz elemento de control.” Pues bien, a este respecto, conviene comenzar recordando que el elemento subjetivo de la infracción seconsidera existente en los supuestos de mera o simple negligencia en el sujeto pasivo. Concepto ésteequivalente (como señala el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de fecha 10 de febrerode 2000) a un “descuido y actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídicoprotegido por la norma”, elemento éste que cabe apreciar en la actuación del recurrente. Esta negligencia noexige para apreciarla, un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, unalasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. Negligencia que no es incompatible con elhecho de haber desarrol ado su actuación de buena fe, y que podría excluir el elemento subjetivo de lainfracción sólo en el supuesto de revestir el carácter de invencible, pero no en supuestos como el que ahoranos ocupa, en el que la conducta punible responde a una falta de cuidado perfectamente evitable con ladiligencia exigible y que cabe esperar de cualquier sujeto pasivo (máxime cuando el reclamante en ningúnmomento ha justificado el problema informático alegado). La obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero se aprobó mediante OrdenForal 80/2013, de 1 de marzo, publicada en el Boletín Oficial de Navarra el día 3 de abril de 2013. DichaOrden Foral estableció la obligación de presentar el Modelo 720 correspondiente al año 2012 entre el 1 demayo y el 30 de junio de 2013. Posteriormente, la Orden Foral 210/2013, de 12 de junio amplió el plazo depresentación del Modelo 720 correspondiente al año 2012 hasta el 19 de julio de 2013 (ampliación debida ala existencia de fal os técnicos que impidieron la presentación de la citada declaración hasta bien entrado elmes de mayo). El punto 1 del artículo 66 de la
Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, establece: Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra “1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes fórrales. Lasinfracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe. Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan laculpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.” Ha de señalarse que se viene reconociendo de forma unánime por la doctrina y la jurisprudencia que noexiste un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que rige el principiode culpabilidad, incluso a título de simple negligencia que excluye la imposición de sanciones por el meroresultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Es jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera delTribunal Supremo (sentencias de 17 de febrero de 2003, de 15 de octubre de 2002, de 26 de enero de 2002,entre otras) la proscripción de la aplicación de la sanción por el mero resultado y la exigencia de concurrenciade los requisitos de tipicidad y culpabilidad en su más alto grado y, por tanto, la necesidad de que lasconductas calificadas como supuestos de infracción encajen sin interpretaciones forzadas ni aplicacionesextensivas, de los casos contemplados legalmente como infracción, así como la necesidad, igualmente, deque tales supuestos o casos no constituyan realmente una discrepancia entre el correcto punto de vista de laAdministración y el erróneo, aunque razonable, del contribuyente. En el caso que nos ocupa, la sanciónimpuesta se fundamenta en haber presentado la declaración después de haber finalizado el plazo. LaResolución sancionadora considera que esta conducta supone la omisión de la diligencia debida en elcumplimiento de la obligación tributaria. A este respecto, la disposición adicional 18 de la Ley Foral 13/2000,General Tributaria, establece la obligación de presentar la información y recoge la infracción consistente en“no presentar en plazo o presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaracionesinformativas a que se refiere esta disposición adicional”. La sanción impuesta se fundamenta en haber presentado la declaración el 22 de julio de 2013, siendo lafecha límite de presentación el 19 de julio de 2013. Esta circunstancia permite subsumir la conducta del reclamante dentro del supuesto de hecho previsto en laDisposición adicional decimoctava de la Ley Foral 13/2000 General Tributaria, la cual como es bien sabidocalifica como infracción tributaria simple la no presentación en plazo o la presentación de forma incompleta,inexacta o con datos falsos de las declaraciones informativas a que la misma se refiere. Pues bien, del expediente sancionador se desprende la apreciación de una actuación negligente al no haberpuesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones concurriendo por el o las circunstanciasdeterminantes de la culpabilidad del sujeto pasivo en la comisión de la infracción tributaria. Resultando que ladisposición adicional decimoctava establece, por un lado, la obligación de presentar la información de bienesy derechos en el extranjero y, por otro, recoge la infracción consistente en no presentarla en plazo, dado queel artículo 66.1 transcrito establece que resulta ser suficiente cualquier grado de negligencia, no cabe sinoconcluir que no se actuó con la diligencia debida y que el recurrente no ha acreditado circunstancia alguna delas previstas en el artículo
66.4 de la
Ley General Tributaria que permita la exención de responsabilidad (enparticular no acredita la existencia de fuerza mayor ni que haya puesto la diligencia debida en elcumplimiento de sus obligaciones). Por otro lado, este Tribunal no está de acuerdo con la afirmación del reclamante de que a lo largo delprocedimiento sancionador la Hacienda tributaria no haya dado respuesta a las alegaciones presentadas porel interesado. El artículo 79 de la LFGT establece que los actos de imposición de sanciones “serán motivados conreferencia a los hechos y fundamentos de derecho”. Sin embargo, la suficiencia de la motivación de los actosadministrativos no está condicionada a las exigencias de los implicados en los mismos ya que, de locontrario, la validez de los actos se vería supeditada a la apreciación subjetiva de los particulares oadministraciones recurrentes o, lo que es peor, y tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentenciasde 6 de octubre de 1982 y de 4 de mayo de 1982 a las intenciones obstruccionistas de las partesinteresadas. Aún más, no cabe confundir brevedad y concisión con falta de motivación (Sentencias delTribunal Supremo de 12 de febrero de 1988, de 27 de mayo de 1988 y de 12 de diciembre de 1990). Caberecordar que la motivación exigida sólo ha de ser la suficiente, entendiendo por tal la que baste para dar aconocer la fundamentación fáctica y jurídica que pueda respaldar los acuerdos a fin de que los afectados poréstos, conociéndolos adecuadamente puedan combatirlos o acreditar su irregularidad (Sentencias delTribunal Supremo de 31 de octubre de 1988 y de 10 de marzo de 1980). Por último, el reclamante afirma que “al tratarse de un error que no parte del obligado tributario, estántrasladándolo a los responsables de la gestión y tramitación de los impuestos. Por tanto, en este caso,debieran demostrar la intencionalidad de los trabajadores de la asesoría (…)”. A este respecto, el punto 3 del artículo 66 de la LFGT establece: Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra “Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 25 deesta Ley Foral que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes forales (…)”. Es decir, en el caso que nos ocupa el sujeto infractor es don AAA puesto que a él le correspondía laobligación de presentar el modelo informativo 720 y el o aunque sus relaciones con la Hacienda tributaria lasgestionase a través de una asesoría fiscal que tiene la condición de entidad colaboradora de la Haciendatributaria de Navarra. Por su parte, el punto 1 del artículo 30 de la LFGT establece: “Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes ocolaboren en la realización de una infracción tributaria.” Aunque este artículo 30 permitiría la derivación de la responsabilidad tributaria de don AAA a toda personaque sea causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria (siempre que hubiera unacolaboración activa, directa, típica, culpable y necesaria para la realización de la infracción), este no es elasunto tratado en esta reclamación y en consecuencia, aunque así lo mencione en su reclamación en estemomento no corresponde cuestionarse la culpabilidad de la entidad colaboradora. En consecuencia, este Tribunal resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta pordon AAA, en relación con sanción tributaria por la comisión de la infracción del deber de información sobrebienes y derechos situados en el extranjero correspondiente al año 2012, todo el o de acuerdo con loseñalado en la fundamentación anterior. Y para que conste y quede unida al expediente de referencia, expido la presente certificación en Pamplona, a1 de julio de 2019. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo