Normativa
Arts. 3.1, 3.2, 13.1 de la Ley Foral 39/2013, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales. Arts. 177 y 267 TFUE
Resumen
IGEC 2014. Impugna liquidación del IBEC 2014 por ser contraria a la legislación comunitaria y a la Constitución. También por considerar la no sujeción al Impuesto y por vulneración normativa del desarrollo reglamentario. SE DESESTIMA
Cuestión
Impugna liquidación del IBEC 2014 por ser contraria a la legislación comunitaria y a la Constitución. También por considerar la no sujeción al Impuesto y por vulneración normativa del desarrollo reglamentario.
Descripción
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
EXPEDIENTE 227/18 En la ciudad de Pamplona a 26 de junio de 2019, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral deNavarra, adopta la siguiente resolución: Visto escrito presentados por don AAA, con D.N.I. nº XXX, en representación de la compañía mercantil “BBB,S.L.”, con N.I.F. YYY, contra liquidación provisional dictada en relación con el Impuesto sobre GrandesEstablecimientos Comerciales del ejercicio 2014.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2016 se notificó a la interesada propuesta de liquidación referida alImpuesto y periodo referidos en el encabezamiento, cuantificándose la cuota a pagar en 7.260,12 euros. Con fecha 5 de mayo de 2016 se presentaron alegaciones a la citada propuesta que fueron desestimadas,dictándose liquidación provisional en los mismos términos establecidos en la previa propuesta. Dichaliquidación es notificada el día 15 de marzo de 2018 tal y como resulta acreditado con la copia del acuse derecibo obrante en el expediente. SEGUNDO.- Contra dicho acto viene la representación de la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito depositado en la Oficina de Correos de Barberá del Val ésel día 13 de abril de 2018, solicitando la nulidad de la inclusión en el padrón y de la liquidación impugnada,así como la suspensión de la tramitación del procedimiento hasta que la Comisión Europea se pronunciesobre la adecuación del IGEC a la normativa europea, todo el o por las razones que a su interés convienen.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la tramitación de la presentereclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la Ley Foral13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria (en adelante LFGT), y en las disposiciones concordantes delReglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de laAdministración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio. SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de las cuestiones sustantivas planteadas, es forzoso considerar lorelativo a la solicitud de suspensión del presente procedimiento económico-administrativo, fundándose talpetición en el hecho de que la Dirección General de Fiscalidad de la Comisión Europea tiene iniciado unprocedimiento contra el Reino de España a instancia de la Asociación Nacional de Grandes Empresas deDistribución (ANGED) con el fin de analizar la adecuación de los Impuestos sobre los GrandesEstablecimientos Comerciales de Asturias, Aragón, La Rioja, Cataluña, Canarias y Navarra a la normativacomunitaria. Invoca para el o la reclamante un Auto del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 en elque se accede a una petición de similares características a la presente. En relación con este tema se plantean dos cuestiones. Una primera tiene que ver con la legitimación queostenta este Tribunal para poder presentar cuestiones prejudiciales ante los Tribunales de Justicia europeosy otra segunda si, en el caso de que la respuesta a la primera fuese positiva, está o no obligado a hacerlo encaso de que un determinado contribuyente así lo solicitase. En relación con la primera de dichas cuestiones, debemos tener en cuenta la doctrina sentada por el Tribunalde Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 21 de marzo de 2000 (asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98, Gabalfrisa y otros c. Agencia Estatal de la Administración Tributaria), que señaló que losTribunales Económico-Administrativos Regionales (se referían a los insertos en la estructura de laAdministración del Estado) tienen el carácter de órganos jurisdiccionales en el sentido interpretativo de lanormativa comunitaria a los efectos de poder plantear cuestiones prejudiciales ante él. Para l egar a talconclusión, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas partía de la siguiente base: “Para apreciar si el organismo remitente posee el carácter de un órgano jurisdiccional en el sentidodel artículo 177 del Tratado, cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho comunitario,el Tribunal de Justicia tiene en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal delórgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio delprocedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra (véase, en particular, la sentencia de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult, C-54/96, Rec. p. I-4961, apartado 23, y la jurisprudencia que al í se cita). Pues bien, debemos determinar si tal posibilidad resulta igualmente residenciable en el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra habida cuenta que éste no está encuadrado en la Administración estatal sinoen la foral de Navarra, y que su regulación difiere de la aplicable a aquél os. En este sentido debemos iniciarnuestro análisis diciendo que hasta el día 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la modificaciónde la Ley Foral 13/2000, General Tributaria que se realizó como consecuencia de la aprobación de la LeyForal 16/2017, de 27 de diciembre, no se consideraba la existencia de tal posibilidad, y así se reconoció endiversos pronunciamientos dictados por el mismo (ej: seis Acuerdos adoptados el 17 de diciembre de 2014 yratificados por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 7 de enero de 2015, y en otros tres posteriores deeste Tribunal de 12 de febrero de 2015, ratificados por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 4 demarzo de 2015), sentando la siguiente doctrina: “… entendemos que en este Tribunal Económico-Administrativo Foral no concurren todas lascondiciones exigidas para que pudiera plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de laUnión Europea y, en particular, la relativa a la independencia, pues al margen de que su naturalezaes la de un Tribunal delegado del Gobierno de Navarra (artículo 153 de la Ley Foral 13/2000, de 14de diciembre, General Tributaria), resulta que los actos que dicta no son perfectos hasta que no sonobjeto de ratificación por el citado Gobierno de Navarra (artículo 35.1 del Reglamento del recurso dereposición y de las impugnaciones económico-administrativas), hasta el punto de que pueden no serratificadas por él, adoptándose entonces la decisión directamente por el Gobierno de Navarra(artículo 35.3 del citado Reglamento): se trata, pues, de simples propuestas de resolución. El oimpide, por tanto, a este Tribunal entrar a examinar lo relativo a la adecuación de las normas querigen este impuesto a la normativa comunitaria”. Ahora bien, esta situación ha cambiado sustancialmente con la aprobación de la modificación legal a quehemos hecho referencia con anterioridad, en virtud de la cual se ha reforzado la independencia funcional deeste Tribunal desapareciendo la “ratificación” de sus propuestas por el Gobierno de Navarra, de forma que yano dicta meras propuestas de resolución sino resoluciones propiamente dichas que ultiman por sí mismas lavía administrativa, sin necesidad de actuación adicional alguna de otro órgano, abriendo la posibilidad de suimpugnación judicial de forma directa. Dicha circunstancia ha sido refrendada también con la aprobación deun nuevo Reglamento desarrol ador de la LFGT (
Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre), con entrada envigor el día 16 de noviembre de 2018. Por tanto, creemos superada ya la imposibilidad de planteamiento decuestiones prejudiciales ante el TJUE por parte de este Tribunal. En relación con la segunda cuestión planteada en relación con la obligatoriedad de dicho planteamiento,debemos negar el carácter obligatorio del mismo. No ya porque la normativa interna no lo preveaexpresamente (ni la LFGT ni el Reglamento lo prevén), sino porque la propia normativa europea así loestablece. El artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece el carácterpotestativo de la presentación de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europeapara los órganos legitimados para realizarla en el caso de que así lo estimase necesario. Establece losiguiente: “Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de losEstados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estimanecesaria una decisión al respecto para poder emitir su fal o. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccionalnacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial en Derecho interno, dichoórgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.” En virtud de esta regulación, la presentación de cuestión prejudicial por parte del TEAFNA ante el TJUE, noresultando obligatoria porque las resoluciones que dicta son susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante los Tribunales de Justicia, podría considerarse razonable si este Tribunal así lo estimasenecesario para dictar su Resolución, pero tampoco esta circunstancia concurre en el presente supuestoporque, además de entender existentes suficientes argumentos para dictarla, pronunciamientosjurisprudenciales posteriores niegan la bondad de buena parte de las alegaciones vertidas por la recurrenteen su escrito de reclamación como tendremos ocasión de fundamentar con posterioridad. Así, las cuestionesprejudiciales pendientes ante el TJUE interpuestas por el TS a que alude la recurrente en relación a losimpuestos catalán, asturiano y aragonés han sido resueltas en sentencias de fecha 26 de abril de 2018, deforma que el TS alzó las suspensiones previamente acordadas mediante Providencia de fecha 29 de mayode 2018. Y ya sobre el fondo del asunto se pronuncian tanto las sentencias dictadas por el TribunalConstitucional los días 5 de junio de 2012 (impuesto catalán), 6 de noviembre de 2012 y 10 de abril de 2014(impuesto del Principado de Asturias) como la dictada el 14 de noviembre de 2012 en relación al impuestoregulado en la Comunidad Foral de Navarra, avalando su adecuación a la regulación constitucional. Tambiénel Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre estas cuestiones en diversas sentencias, como Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra las dictadas los días 6 de marzo y 23 de abril de 2019 (en relación con la Comunidad Autónoma deCataluña), 11 de octubre de 2018 y 22 de enero de 2019 (en relación con el Principado de Asturias), 10 demarzo de 2016 (en relación a la Comunidad Autónoma de Aragón) y 19 de septiembre de 2018 (en relacióncon la Comunidad Foral de Navarra). Y existen numerosos pronunciamientos de Tribunales Superiores deJusticia sobre esta materia, citando por todas la dictada por el TSJ de Navarra el día 14 de enero de 2016 enrecurso nº 145/2013. En fin, dadas las circunstancias que concurren en el presente supuesto, debemos rechazar la petición desuspensión de la tramitación de la presente reclamación económico-administrativa. TERCERO.- Las alegaciones formuladas por la recurrente pueden agruparse en tres grupos diferenciados atenor de lo argumentado. Un primer grupo se fundamenta en la infracción de preceptos constitucionales. Unsegundo grupo alega la infracción de la legislación comunitaria. Y un tercer grupo se refiere a vicios delegalidad ordinaria. Dentro del primer grupo se refiere la reclamante a la naturaleza extrafiscal del IGEC, a la vulneración de losprincipios establecidos en el artículo 31 de la Constitución y especialmente el principio de igualdad (artículo14) y de capacidad contributiva, la vulneración del orden de distribución de competencias entre el Estado y elGobierno de Navarra en materia tributaria y la vulneración del derecho constitucional a la libertad de empresa(artículo 38). Pues bien, el análisis de la existencia de un eventual vicio o tacha de inconstitucionalidad enque pudiera incurrir la norma objeto de aplicación a la hora de dictar la liquidación impugnada es unacuestión que le está vedada a este Tribunal. Esa tarea es propia del conocimiento del Tribunal Constitucional,dado el sistema de jurisdicción concentrada que rige en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que talactuación no le está permitida a este órgano administrativo y por el o deben rechazarse las causas deoposición que se basan en los mismos. No obstante, este Tribunal ya ha puesto de manifiesto en ésta y en otras ocasiones que resolucionesjurisdiccionales, las mencionadas expresamente y otras no mencionadas para no incurrir en repeticionesinnecesarias, decretan la constitucionalidad de las regulaciones autonómicas y, en particular, de la regulaciónnavarra. A el o ha de añadirse que el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 14 de noviembre de 2012, yadesestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto frente a la Ley Foral 23/2001, de 27 de noviembremediante la que se creó el Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales en Navarra, de redacciónmuy similar a la vigente en el periodo impositivo 2014 (
Ley Foral 39/2013, de 28 de diciembre). Y de igualforma se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las precitadas Sentencias así como en las dictadas losdías 23 de abril y 5 de diciembre de 2013 respecto al Impuesto aragonés sobre daño medioambientalcausado por las grandes áreas de venta. Ya en relación con el IGEC navarro, el Tribunal Supremo ha dictado el día 19 de septiembre de 2018sentencia en recurso de casación nº 689/2016 interpuesto frente a la sentencia dictada por el TribunalSuperior de Justicia de Navarra el día 14 de enero de 2016 en recurso nº 145/2013, en la que sepormenorizan y desestiman las alegaciones formuladas en relación con la vulneración de los mismosprincipios constitucionales a los aquí considerados. Debemos por tanto rechazar los motivos de inconstitucionalidad aducidos por la recurrente por las razonesinsertas en el presente Fundamento. CUARTO.- Por otro lado, alega también la interesada que el impuesto incurre en infracción de la normativacomunitaria tanto en materia de ayudas de Estado como en cuanto a la competencia, la protección de lalibertad de establecimiento y de mercancías y prestación de servicios. Esta cuestión ha sido ya objeto de examen tanto en las precitadas sentencias del TJUE dictadas el día 26 deabril de 2018 que resuelven las cuestiones prejudiciales presentadas en relación a los impuestos catalán,aragonés y asturiano, cuyos pronunciamientos resultan plenamente aplicables en el caso navarro, como enlas dictadas por el Tribunal Constitucional a que hemos hecho anterior referencia, que vinculan plenamentepor aplicación del artículo 9.1 de la Constitución tanto a los ciudadanos como a los poderes públicos. El TJUE, en sentencias dictadas el día 26 de abril de 2018, ha decretado la no vulneración de principio ninorma comunitaria alguna en relación con los Impuestos aprobados por el Principado de Asturias, por laComunidad Autónoma de Cataluña y por la de Aragón, todos el os de redacción similar a la aprobada por elParlamento de Navarra, ni en relación con los artículos 49 y 54 del TFUE (libertad de establecimiento) ni enrelación con el artículo 107 y 110 reguladores del régimen de Ayudas de Estado. Y el propio TribunalSuperior de Justicia de Navarra, haciendo suyos los argumentos vertidos en las sentencias dictadas por elTSJ de Asturias 140/2015 de 27 de febrero y por el TSJ de Cataluña de 23 de enero, 27 de septiembre y 9 dediciembre de 2013, desestima las alegaciones de oposición en este concreto aspecto en su sentencia24/2016 de 14 de enero de 2016, ratificada por el TS en recurso de casación nº 689/2016 el día 11 deseptiembre de 2018. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Por el o, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, no podemos tampoco admitir la vulneraciónargumentada. QUINTO.- Entrando ya en la concreta liquidación provisional que se impugna, comenzamos por la transcrip -ción de algunos aspectos de su regulación. Según el artículo
3.1 de la
Ley Foral 39/2013, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre los grandesestablecimientos comerciales, su hecho imponible está constituido por “la actividad y funcionamiento de losgrandes establecimientos y superficies comerciales individuales dedicados a la venta al detal e, en razón desu impacto en los núcleos urbanos y en sus actividades, en la ordenación del territorio, en el medio ambientey en las infraestructuras.”, definiéndose en el artículo 3.2 los grandes establecimientos comercialesindividuales como aquel os que “… dispongan de una superficie útil para venta y exposición de productossuperior a 2.000 metros cuadrados.”. Alega la interesada que el sujeto pasivo no está sujeto al Impuesto al incumplirse los requisitos que la propiaLey menciona para el o. Así, niega la existencia de una singular capacidad económica fundada en elincremento del número de operaciones que su superficie genera, niega también la generación deexternalidades negativas sobre el territorio y el medio ambiente, niega igualmente la saturación periódica dela circulación rodada y, finalmente afirma que no hace necesario el reequilibrio del comercio urbano enNavarra. Pues bien, a pesar del loable intento de la recurrente pos justificar su pretensión de no sujeción altributo que nos ocupa, sobre este particular ya ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Superior deJusticia de Cataluña en Sentencias de 15 y 28 de enero, 13 (dos) y 27 (dos) de febrero y 23 de octubre de2013 y 20 de febrero de 2014 (si bien pronunciándose sobre la Ley catalana de este impuesto, de muy similarfactura al implantado en Navarra), del modo siguiente: “(…) es el propio legislador el que define los «grandes establecimientos comerciales individuales»como aquel os que «disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metroscuadrados», siendo contribuyentes los titulares de los establecimientos individuales así definidos, conindependencia de que esté situado o no en un gran establecimiento comercial colectivo. En suma, para el legislador, las externalidades y demás presupuestos del objeto del impuesto seproducen en todos los casos no exentos (…) con una superficie de venta que exceda de dos milquinientos metros cuadrados. No es ninguna presunción iuris tantum que permita prueba en contrariorespecto de la concurrencia en cada establecimiento de más de 2.500 m2 de aquel as externalidades(art.
385 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil), sino una definición legal del hecho imponible del tributo,esto es, el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina elnacimiento de la obligación tributaria principal (art. 20.1 de la
LGT 58/2003). En consecuencia, como afirma la sentencia de instancia, lo que se cuestiona en realidad es laconfiguración legal del hecho imponible, pero no la realización del hecho imponible; y si la actuaciónadministrativa encuentra su cobertura en la norma legal, ha de l egarse a la conclusión de que el actoimpugnado se ajusta a derecho (…)”. No discute la reclamante ninguno de los parámetros identificadores de la realización del hecho imponible, nisu inclusión dentro de los supuestos legalmente previstos de no sujeción. Lo que realiza es una profusaargumentación que en nada afecta a dichos elementos identificadores. Así pues, este motivo de impugnacióndebe ser rechazado de plano, sin que sea preciso siquiera entrar a considerar las alegaciones y las opinionesvertidas en el escrito de reclamación. La sección gestora del Impuesto ha determinado la existencia delhecho imponible, su imputación al sujeto pasivo y la no concurrencia de supuestos de no sujeción, sin quetales manifestaciones hayan sido ni negadas ni combatidas por la interesada. SEXTO.- Termina la reclamación alegando la nulidad del desarrol o reglamentario del Impuesto confundamento en un conjunto de razones que tratamos a continuación. El primer conjunto de argumentos predica tal nulidad por la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto.Resulta evidente que si hemos combatido dicha inconstitucionalidad en Fundamentos anteriores no podemosahora cambiar de orientación. Por tanto, rechazamos sin mayor predicamento tales alegaciones por lasmismas razones ya expuestas con anterioridad. El segundo grupo de alegaciones de oposición habla de la infracción total y absoluta del procedimiento deaprobación de la disposición de carácter general, por falta del trámite de información pública y de audiencia.En este sentido debemos decir que con motivo de la aprobación de la
Ley Foral 39/2013 se modificó elsistema de gestión del Impuesto seguido en años anteriores, de forma que el sistema de elaboración delpadrón de contribuyentes vigente hasta el ejercicio 2013 fue sustituido por el sistema de autoliquidación apresentar por el propio sujeto pasivo. El artículo 13.1 de la Ley Foral establece que “Los sujetos pasivosestarán obligados a presentar declaración por este impuesto, a determinar la deuda tributaria y a ingresarlaen el lugar, forma y plazo que determine el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo.”. Endesarrol o de dicha disposición se dictó a Orden Foral 93/2015, de 10 de diciembre, del Consejero de Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Hacienda y Política Financiera por la que se aprueba el modelo 910 de autoliquidación. Pues bien, enrelación a los elementos procedimentales a los que el recurrente hace referencia (trámite de informaciónpública y de audiencia), la Ley Foral 14/2004 del Gobierno y de su Presidente establece dichos requisitos ensu artículo 60 que se encuentra inserto en el Capítulo dedicado al procedimiento de elaboración dedisposiciones reglamentarias. Dicho artículo establecía lo siguiente (ha sido derogado por la Ley Foral9/2019): “1. El proyecto de disposición reglamentaria debe someterse a la audiencia de los ciudadanos, directamente o por medio de las entidades reconocidas por la Ley o Ley Foral que losagrupen o los representen, siempre que sus fines estén relacionados con el objeto de regulación, enlos siguientes casos: a) Cuando lo exija una norma con rango de Ley. b) Cuando la disposición deba afectar a los derechos y a los intereses legítimos de los ciudadanos. c) Cuando el Gobierno de Navarra, o el Consejero competente, lo decida motivadamente. 2. No será exigible el trámite previsto en el apartado anterior de este artículo respecto de las entidades citadas si han sido consultadas en el procedimiento de elaboración o si han participado enél mediante informes o cuando este previsto el informe de un órgano representativo legalmenteestablecido. 3. La audiencia no será exigible en relación con los proyectos de disposiciones que regulen la organización del Gobierno de Navarra, de la Administración de la Comunidad Foral o de lasentidades públicas que de el a dependan. Asimismo, se podrá prescindir de este trámite cuando loexijan razones graves de interés público, apreciadas por resolución del Consejero competente, lascuales deberán ponerse de manifiesto en el expediente. 4. El plazo de la audiencia debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a quince días hábiles. Por razones justificadas, y mediante acuerdo o resolución debidamentemotivados, este plazo puede reducirse a siete días hábiles. 5. Las alegaciones presentadas como consecuencia de la audiencia serán debidamente valoradas e incorporadas al expediente correspondiente por el Departamento que tramite elproyecto.” Ahora bien, en este caso, como en todos aquel os en los que se aprueban modelos de presentación de información o liquidación tributarias, no nos encontramos en realidad ante un Reglamento como tal, sinoante una norma cuyo procedimiento de elaboración resulta más relajado. Así lo ha entendido también la Sen-tencia 24/2016 del TSJ Navarra, que en relación con la Orden Foral 1061/2012 por la que se dictan normasreguladoras de la elaboración del padrón y del sistema de gestión del Impuesto sobre grandes establecimien-tos comerciales para el año 2012 cuando señala que “la exigencia de los requisitos procedimentales quecontiene la L ey Foral 14/2004 (
LNA 2004, 367 ) no es de aplicación a supuestos en los que, como aquí acontece, no nos encontramos en puridad ante un Reglamento ejecutivo, independiente o de excepcionali-dad, sino que, por el contrario, estamos ante lo que el Tribunal Supremo (sentencias de 25 de febrero de1994, 3 de noviembre de 1997 y 15 de septiembre de 2005, entre otras) viene calificando como un "elementonormativo desgajado", es decir una unidad jurídica intermedia entre el acto y la norma, para cuya elaboraciónno es exigible el cumplimiento de aquel os requisitos, y este es el caso que nos ocupa, pues la resolucióncuestionada no supone innovación del ordenamiento jurídico, ni su contenido requiere, por pura lógica, larealización de memorias jurídicas o emisión de dictámenes de órganos consultivos que están previstos paralos supuestos que, bien por su contenido normativo, así lo refieren, lo que, como se ha señalado, aquí noconcurre pues cumplidos en la emisión de la ley, la eficacia y antiformalismo de la actuación administrativaque nos ocupa no exige en el caso su reiteración.” Debe por tanto rechazarse también este motivo de opo-sición. Un último conjunto de alegaciones hace referencia a la vulneración de los principios de legalidad y jerarquía,así como de los límites materiales de la norma reglamentaria en una serie de conceptos. Respecto a estacuestión debemos decir que no basta sólo con manifestar tal vulneración, sin aportar dato alguno nidocumentación ni decir en qué fundamenta tal vulneración, careciendo del más mínimo soporta acreditativode las manifestaciones que realiza para entenderla concurrente. Es más, podemos decir que a la Orden Foralno se le puede achacar, como no podía ser menos, ningún vicio de ilegalidad ni atenta contra la jerarquíanormativa. Los límites materiales que entiende superados no lo han sido ya que la norma legal contemplacada uno de los conceptos a que hace referencia, que son desarrol ados por aquél a en cumplimiento tantodel artículo 13 como de la Disposición adicional segunda del texto legal. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Y, en consecuencia, este Tribunal resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa interpuestapor la representación de la compañía mercantil “BBB, S.L.” contra la liquidación provisional dictada enrelación al Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales del ejercicio 2014, confirmándose dichoacto administrativo en sus propios términos, todo el o de conformidad con lo señalado en la fundamentaciónanterior. Y para que conste y quede unida al expediente de referencia, expido la presente certificación en Pamplona, a1 de julio de 2019. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo